TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000041
ASUNTO : LP11-D-2005-000041
Visto el escrito, inserto a los folios 45 y 46, presentado en fecha 24-05-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (Reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Reservado).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 666, de fecha 28-09-2001, inserta a los folios 03 y su vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Luís Quintero y Agente (PM) Leonardo Briceño, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm), encontrándose en labores de patrullaje a pie por la calle 3, específicamente frente a Foto Ya de esta localidad de El Vigía, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto Scooter, sin ningún tipo de tapas, sólo una tapa que sostiene la parte del faro de luz delantera de color blanco, por lo que le dieron la voz de alto y lo mandaron a estacionar, procediendo de inmediato practicarle un inspección personal, en presencia de dos testigos, identificados como Julio Jesús León García y Julio César Adriaga, oportunidad en la cual le fue encontrado a la altura de la cintura, en la parte delantera del lado izquierdo un revólver calibre 38mm, seis tiros, maraca Taurus, fabricado en Brasil, con empuñadura de goma de color negro, cañón corto, martillo y disparador de color plateado, con cuatro cartuchos del mismo color sin percutar y con los seriales limados, quedando identificado el sujeto como (Reservado), de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Defensor señala en su escrito: “En fecha 29 de septiembre del año 2.001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra el orden público) y donde presumiblemente aparece como investigado mi defendido ya identificado.
La Fiscalía ya señalada remite las actuaciones el día 29 de Septiembre del año 2001 al Juzgado Segundo de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Septiembre del año 2.001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizarlas actuaciones solicitadas por el Ministerio público y en la misma fecha le decretó la libertad plena de mi defendido.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mi defendido al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal.”.
Continúa señalando el defensor, al referirse al comienzo de la prescripción: “De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 28 de septiembre de 2001(Acta Policial folio No. 03 de la presente causa), y prescribió el día 28 de Septiembre de 2.004, a las 12:00 de la noche.”
Y citando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del artículo Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Finalmente en el capitulo referido al petitorio, arguye: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mi representado el Adolescente (Reservado), la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, acta policial N° 666, de fecha 28-09-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Luís Quintero y Agente (PM) Leonardo Briceño, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), se produjo la detención del para entonces adolescente (Reservado); así mismo, se constata a los folios 05 y 06, escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 29-09-2001, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 666, de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno (28-09-2001), el investigado (Reservado), resultó aprehendido en esa misma oportunidad, en horas de la tarde, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro (28-09-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000041, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000041, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revólver, calibre .38 Special, marca Taurus y de cuatro (04) balas calibre .38, marcas GFL y C.B.C, debidamente experticiadas por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, según informe pericial N° 9700-230-669, de fecha 29-09-2001 y por ende su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; en tal sentido, a tales efectos una vez declarada firme la presente decisión se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Cuarto: Por cuanto se evidencia al folio 30 del asunto penal, escrito dirigido al Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, suscrito por el ciudadano Luís Enrique Ramírez, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad signado con las características clase moto; tipo Scooter; marca Yamaha; año 1998; modelo 1998; color negro con blanco; sin placas; serial 3KJ-7570387; uso particular, incautado en el presente procedimiento, acompañando tal solicitud con una copia fotostática simple de la cédula de identidad y de factura N° 0001, de fecha 17-06-1998, emanada de la Distribuidora YAMAZUKI S.R.L y siendo que de las actuaciones no se evidencia resuelta tal solicitud, este Tribunal acuerda la entrega del vehículo, ya descrito, debidamente experticiado según informe N° 9700.230.28, de fecha 10-10-2001, suscrito por el Sub-Comisario Bernardino Zambrano Angulo, Coordinador de vehículo del Estado Mérida y Detective José Rojas Contreras, funcionarios adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al solicitante ciudadano Luís Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 14.250.333, de quien se evidencia la propiedad y quien deberá presentar se cédula de identidad y original de la factura al Gerente y/o Administrador del Estacionamiento El Vigía lugar donde presume esta Juzgadora se encuentra el referido vehículo; por consecuencia, a tales efectos, se ordena oficiar al Gerente y/o Administrador del Estacionamiento El Vigía y notificar al solicitante ciudadano Luís Enrique Ramírez. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco (21-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000336; LV11BOL2005000337; LV11BOL2005000338 y LV11BOL2005000339 y oficio N° 414/05.
Conste, SRIA.
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