TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000046
ASUNTO : LP11-D-2005-000046
Visto el escrito, inserto a los folios 55 y 56, presentado en fecha 25-05-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Tentativa de Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Gadmal José Ramírez Piñango y Marisol Suárez Zambrano, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Reservado).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 767, de fecha 27-12-2001, inserta al folio 03, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratt y Agentes (PM) Luís Jaimes y Eduard Ayala, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha, siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05pm), cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, específicamente por la avenida 15, frente a la Tasca Restaurante La Cueva de los Amigos, observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la vía y al proceder a verificar la situación, uno de los ciudadanos de nombre Gadaml José Ramírez Piñango, les manifestó que el joven que tenían rodeado había intentado, cinco minutos antes robarle una motocicleta en el semáforo de la Páez, haciéndole entrega el mencionado ciudadano de un arma de fuego que portaba el sujeto, procediendo de inmediato a la detención del mismo, quedando identificado como (Reservado), de 16 años de edad.
Adicionalmente, se desprende de denuncia inserta al folio 04 y su respectivo vuelto, interpuesta por el ciudadano Gadmal José Ramírez Piñango, en fecha 27-12-2001, por ante la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que, en esa misma fecha , aproximadamente como a la una hora de la tarde (01:00pm), cuando se encontraba en compañía de su concubina Marisol Suárez y de su hija menor Annely Ramírez, a bordo de una moto Jog Artistic, de color negro, seriales K3J-2466234, propiedad de su cuñado José Pascual Suárez, específicamente por el semáforo de la Páez, en espera del cruce, se paró a su lado una moto donde se transportaban dos jóvenes que vestían uno camisa de jeans color azul marino, pantalón azul prelavado, de piel morena, delgado, alto y el otro gordito bajito, con gorra de color rojo, franela blanca y el que vestía todo de jeans amenazó a su concubina con un arma de fuego, señalándole a él que le entregara la moto, que era un atraco, al ver que tenía a su esposa amenazada le agarró la mano y le quitó el arma de fuego, oportunidad en la cual el sujeto se bajó de la moto y salió corriendo, siendo perseguido por él hasta lograr agarrarlo por donde se encuentra la Cueva de los Amigos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Defensor señala en su escrito: “En fecha 27 de Diciembre del año 2.001, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (Tentativa de Robo de Vehículo Automotor) y donde presumiblemente aparece como investigado mi defendido ya identificado. (Expediente de la Fiscalía No14-01-F7-LOPNA-1262)
La Fiscalía ya señalada remite las actuaciones el día 29 de Diciembre del año 2001 al Juzgado Tercero de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Diciembre del año 2.002, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizarlas actuaciones solicitadas por el Ministerio público y en la misma fecha le decreta la privación de libertad de mi defendido, todo de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 10 de Enero de 2.002, ordena la libertad del mismo y le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mi defendida al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”.
Continúa señalando el defensor, al referirse al comienzo de la prescripción: “De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 27 de Diciembre de 2001(Acta Policial al folio 03 de la presente causa), y prescribió el día 27 de Diciembre de 2.004, a las 12:00 de la noche.”
Y citando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del artículo Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Finalmente en el capitulo referido al petitorio, arguye: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mi representada la Adolescente (Reservado), la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03, acta policial N° 767, de fecha 27-12-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Oswaldo Puentes, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratt y Agentes (PM) Luís Jaimes y Eduard Ayala, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha, siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05pm), se produjo la detención del para entonces adolescente (Reservado); adicionalmente se evidencia de la denuncia inserta al folio 04 y su respectivo vuelto, interpuesta por el ciudadano Gadmal José Ramírez Piñango, en fecha 27-12-2001, por ante la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial N° 07, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha 27-12-2001, como a la una de la tarde; así mismo, se constata al folio 01, escrito dirigido al Juez de Municipios con Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Nahir Rojo Manrique, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de fecha 27-12-2001, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Gadmal José Ramírez Piñango y Marisol Suárez Zambrano.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 767, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil uno (27-12-2001), el investigado (Reservado), resultó aprehendido en esa misma oportunidad, siendo la una y cinco horas de la tarde y de la denuncia de fecha 27-12-2001, interpuesta por el ciudadano Gadmal José Ramírez Piñango, se desprende que los hechos ocurrieron en esa misma fecha, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro (27-12-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000046, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Gadmal José Ramírez Piñango y Marisol Suárez Zambrano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado en fecha 10-01-2002, por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, consistente en la presentación periódica, cada ocho (08) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000046, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Gadmal José Ramírez Piñango y Marisol Suárez Zambrano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al investigado en fecha 10-01-2002, por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, consistente en la presentación periódica, cada ocho (08) días. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y a las víctimas ciudadanos Gadmal José Ramírez Piñango y Marisol Suárez Zambrano.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco (22-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000342; LV11BOL2005000343; LV11BOL2005000344; LV11BOL2005000345 y LV11BOL2005000346.
Conste, SRIA.
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