TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 27 de junio de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000043
ASUNTO ANTIGUO : LV11-S-2004-000043
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 17-06-2005, suscrito por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000043, seguida a los ciudadanos (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Baudilio Suárez y Paula Elvira González , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(reservado).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 089-02, de fecha 28-03-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Lisandro Otalles Rangel, Cabo Segundo (PM) Freddy Gil y Distinguido (PM) David Quintero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje, fueron informados vía radio, que se trasladaran hacia el sector primero de mayo, específicamente dos cuadras más debajo de la Licorería Los Tres Hermanos, donde la comunidad tenía a dos sujetos retenidos porque habían robado en una residencia cercana al sector; al llegar al sitio observaron que unas 60 personas se encontraban aglomeradas golpeando a dos ciudadanos con la intención de lincharlos, por lo que procedieron a rescatarlos, para luego ser trasladados hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12, quedando identificados como (reservado), de 17 años de edad y (reservado), de 16 años de edad.
Adicionalmente, se desprende de denuncias insertas a los folios 06 y 07, interpuestas por los ciudadanos Baudilio Suárez y Paula Elvira González, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 28-03-2002, entre otras cosas que, en esa misma fecha, estaban sentados al frente de su domicilio cuando subieron tres sujetos y una mujer a bordo de dos motos, dieron la vuelta y uno de ellos que portaba un arma de fuego despojó al ciudadano Baudilio Suárez de una cadena de oro, dos esclavas de plata con iniciales de oro, un anillo de plata con iniciales de oro y un reloj Michelle, despojando igualmente a la ciudadana Paula de sus prendas de oro; posteriormente uno de los sujetos ingresó al interior de la vivienda, amenazando con el arma de fuego a su hija para despojarla de las prendas y luego salir huyendo en las motos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1°- Acta policial N° 089-02, de fecha 28-03-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Lisandro Otalles Rangel, Cabo Segundo (PM) Freddy Gil y Distinguido (PM) David Quintero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 02, donde se deja constancia de la aprehensión de los para entonces adolescentes.
2.- Riela al folio 06, denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en fecha 28-03-2002, por el ciudadano Baudilio Suárez, quien expone cómo ocurrieron los hechos.
3.- Riela al folio 07, denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en fecha 28-03-2002, por la ciudadana Paula Elvira González, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Se constata al folio 08 entrevista de fecha 28-03-2002, aportada por el ciudadano Rainer Jackson Uzcátegui Roa, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien es funcionario policial y deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron interceptados los sujetos.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “Del Auto de Apertura de la Investigación Penal y de la Comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consta ninguna actuación realizada por el referido Cuerpo de Investigaciones, que permita establecer la veracidad de los hechos denunciados, tales como entrevistas a testigos presenciales o referenciales de los hechos, distintos a las personas agraviadas, ni Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos presuntamente robadas, como lo son las prendas de las cuales las víctimas dicen haber sido despojadas, víctima estas que por cierto, no han mostrado interés en las resultas del caso, toda vez que por una parte, no comparecieron al acto de presentación de aprehendido realizado en fecha 31 de Marzo de 2002, y por otro lado, no han aportado los datos necesarios para practicar la referida experticia de Avalúo, la cual fue debidamente ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante oficio N° 1402F7-741 de fecha 30 de Marzo de 2002, inserto al folio 10.
Así mismo se deja constancia a través del testimonio del ciudadano PEDRO ARGENIS GONZALEZ, que este al momento de revisar a uno de los sujetos capturados le encontró uno de lo anillos que reconoció como perteneciente a su madre, no obstante no hay evidencia a través del acta policial de aprehensión, que esto sea cierto, mucho menos existe cadena de custodia que avale la incautación del referido anillo. Lo mismo ocurre con la moto, que según el testimonio de RAINER UZCATEGUI ROA y PEDRO ARGENIS GONZALEZ, los sujetos dejaron botada cuando chocaron con un joven que corría por el sector, la cual no consta que haya sido incautada durante el procedimiento policial.”
Citando el artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continúa señalando: “En virtud de la precitada norma y en base a las pruebas que fueron recogidas durante la investigación, es por lo que procedemos formalmente como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor del adolescente investigado, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible investigado, motivo por el cual no han variado de ninguna manera las condiciones en que fue presentados los adolescentes, (reservado), ante Tribunal de Control N° 01 de los Municipios Alberto Adriani y otros, que para la fecha ostentaba la competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes .”.
En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente conforme a lo solicitado declarar el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (reservado), en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación contra los mencionados investigados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Baudilio Suárez y Paula Elvira González. Y así, se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000043, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Baudilio Suárez y Paula Elvira González. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; a la Abogada Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada, a los investigados (reservado), en las únicas direcciones que constan en autos y a los ciudadanos Baudilio Suárez y Paula Elvira González, en su condición de víctimas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 460 del Código Penal anterior a la reforma.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco (27-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000353; LV11BOL2005000354; LV11BOL2005000355; LV11BOL2005000356; LV11BOL2005000357 y LV11BOL2005000358.
Conste, SRIA.
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