TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000045
ASUNTO : LP11-D-2005-000045
Visto el escrito, inserto a los folios 25 y 26, presentado en fecha 25-05-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter de los ciudadanos (reservados), investigados por hechos precalificados como el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Teofilo Durán, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
(reservados).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Teofilo Durán, en fecha 23-12-2001, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha siendo las once y treinta minutos de la noche, encontrándose laborando como taxista en un vehículo clase malibú, color vino tinto, perteneciente a la línea de taxis Alberto Adriani, cuando se dirigía hacia La Palmita, a realizar una carrera, específicamente bajando por la avenida Rafael Caldera, a la altura de La Vega, llegando a la pollera, un sujeto que se encontraba al otro lado de la isla, al verlo bajar, salió corriendo y lo apuntó con una escopeta con intenciones de atracarlo, en compañía de dos sujetos más, acción de la cual logró escapar y se dirigió hasta la estación del peaje, donde le brindaron apoyo requiriendo la presencia de una comisión policial, quienes lograron aprehender a los sujetos.
Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 760, de fecha 24-12-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Agente (PM) Darwin Borrero, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que en esa misma fecha siendo las 12:20 minutos de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, recibieron una llamada vía radio, que les informaba que en el sector La Vega, habían tres sujetos armados quienes intentaron atracar a un taxista, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector y al llegar al sitio avistaron a tres sujetos quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto y a realizarles la respectiva inspección personal, oportunidad en la que le fue encontrado al sujeto identificado como (reservado), de 15 años de edad, un arma blanca tipo puñal y un arma de fuego de juguete, quien además se encontraba en compañía de (reservado) de 16 años de edad y (reservado) de 16 añops de edad, resultando aprehendidos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Defensor señala en su escrito: “En fecha 25 de Diciembre del año 2.001, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (Tentativa de Robo de Vehículo Automotor) y donde presumiblemente aparece como investigados msi defendidos ya identificados. (Expediente de la Fiscalía No14-01-F7-LOPNA-3209)
La Fiscalía ya señalada remite las actuaciones el día 26 de Diciembre del año 2001 al Juzgado Segundo de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Diciembre del año 2.001, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizar las actuaciones solicitadas por el Ministerio público y en la misma fecha decreta la libertad plena de mis defendidos.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mi defendida al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”.
Continúa señalando el defensor, al referirse al comienzo de la prescripción: “De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 24 de Diciembre de 2001(Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2001 de la presente causa), y prescribió el día 24 de Diciembre de 2.004, a las 12:00 de la noche.”
Y citando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del artículo Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Finalmente en el capitulo referido al petitorio, arguye: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mis representados los adolescentes (reservados), la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03, denuncia interpuesta por el ciudadano Teofilo Durán, en fecha 23-12-2001, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha siendo las once y treinta minutos de la noche; así mismo, se desprende de acta policial N° 760, de fecha 24-12-2001, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Agente (PM) Darwin Borrero, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha siendo las 12:20 minutos de la mañana, se produjo la aprehensión de los investigados (reservados); igualmente, se constata al folio 01, escrito dirigido al Juez de Municipios con Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Nahir Rojo Manrique, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de fecha 25-12-2001, mediante el cual presenta a los referidos investigados, con la precalificación del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Teofilo Durán.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
Debiendo además observarse en el presente caso, lo dispuesto en el último aparte de la menciona norma, al establecer:
“A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 y su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluye el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en virtud de tratarse de una de las formas de participación accesoria.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 760, de fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil uno (24-12-2001), los investigados (reservados), resultaron aprehendidos en esa misma oportunidad, siendo las doce horas y veinte minutos de la mañana (12:20am) y de la denuncia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil uno (23-12-2001), interpuesta por el ciudadano Teofilo Durán, se desprende que los hechos ocurrieron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las once horas y treinta minuto de la noche (11:30pm, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro (23-12-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (reservados), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000045, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Teofilo Durán. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (reservados), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000045, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Teofilo Durán. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, a los investigados (reservados) y al ciudadano Teofilo Durán, en su carácter de víctima. Quinto: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente decisión, conforme a lo solicitado por el defensor.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco (28-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000364; LV11BOL2005000365; LV11BOL2005000366; LV11BOL2005000367; LV11BOL2005000368 y LV11BOL2005000369.
Conste, SRIA.
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