TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de junio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000046
ASUNTO ANTIGUO : C01-024/04


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha veintisiete de junio del año dos mil cinco (27-06-2005), por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Yesica Carolina Mendoza Rivera, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(reservado).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 459, de fecha 02-07-2001, suscrita por el Cabo segundo (PM) Freddy Gil y Distinguido (PM) Omar Márquez, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, entre otras cosas que en esa misma fecha cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente frente al Hotel Venezuela, fueron interceptados por una ciudadana que se identificó como Yesica Carolina Mendoza Rivera y les manifestó que los dos sujetos que se desplazaban a pie como a trescientos metros de donde ella estaba le habían arrebatado una cadena de oro, bajo amenaza con arma de fuego. Vista la situación, los funcionarios procedieron a detener a los sujetos quedando identificados como (reservado), de 17 años de edad y (reservado), de 21 años de edad, a quien al practicársele la inspección personal le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía, un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, sin seriales y quien les hizo entrega a la comisión policial de una cadena de metal amarillo con un dije de anillo y un zarcillo de metal blanco, prendas estas que fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yesica Carolina Mendoza Rivera, por ante la Comisaría Policial N° 07, en fecha 02-07-2001, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las siete y media de la noche (07:30pm) cuando venía saliendo del estadio de fútbol, pasando el hotel Venezuela, dos jóvenes salieron corriendo y mediante amenaza con un arma de fuego que le colocaron a la altura de la cintura, la obligaron a entregar una cadena de su propiedad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° 459, de fecha 02-07-2001, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Freddy Gil y Distinguido (PM) Omar Márquez, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 07, de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar comos se produce la detención y dejan constancia de las evidencias que le fueron incautadas al adulto investigado.

2.- Denuncia interpuesta por la víctima Yesica Carolina Mendoza Rivera, en fecha 02-07-2001, inserta al folio 04, quien señaló: “Hoy como siete y media de la noche yo venía del estadium de futbol, y cuando iba pasando frente al hotel Venezuela yo cruce la calle y fue cuando dos jóvenes salieron corriendo y me dijeron quítate la cadena quítate todo, y uno de ellos que tenía una camisa blanca con mono de color gris, sacó un revolver, él se lo colocaba a la altura de cintura, y yo por los nervios me quité la cadena y se las di, el otro joven estaba vestido con pantalón negro, con una franelilla deportiva blanco, negro y roja, y cuando los jóvenes me dijeron váyase en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y les dije lo que estaba pasando”.

3.- Experticia de reconocimiento legal, N° 9700-230-ST-348, de fecha 17-07-2001, inserta al folio 20, suscrita por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue realizado a las prendas de vestir que portaban los aprehendidos.

4.- Reconocimiento legal, N° 9700-230-332, de fecha 03-07-2001, cursante al folio 21, suscrita por el Detective José Araque Bohorque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicado al arma de fuego incautada al ciudadano (reservado) al momento de su detención.

5.- Experticia de avaluó real, N° 9700-230-333, de fecha 04-07-2001, suscrita por el Detective José Araque Bohorque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, inserta al folio 22, donde se perita la prenda tipo cadena, la cual le fue despojada a la víctima.

Señala la Representación Fiscal en su escrito de solicitud, en el capitulo referente a las razones de hecho y de derecho, al citar el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Ahora bien, en la presente causa se constatan ciertas circunstancias tales como:
PRIMERO: Del acta policial de aprehensión se señala que al momento de inspeccionar a los aprehendidos, al adolescente (reservado) no se le incautó ningún tipo de evidencia, así mismo, no consta un acta de cadena de custodia de las evidencias que los funcionarios aprehensores dicen haber colectado del cuerpo del ciudadano (reservado), a los fines de garantizar su custodia, preservación y posterior remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de garantizar que estas evidencias, sean las mismas que fueron posteriormente sometidas a experticias. Tanto es así la consideración referente a la cadena de custodia, que de las actas que conforman la presente investigación, se constata que se sometió a experticia unas prendas de vestir, mas sin embargo, no se puede establecer con los mismos elementos de prueba, de donde surgieron esas prendas, es decir, donde, como, cuando y a quien le fueron colectadas.
SEGUNDO: No consta que se haya practicado un reconocimiento de imputados en el cual fungiera como sujeto reconocedor la ciudadana YESICA CAROLINA MENDOZA RIVERA y como sujeto a reconocer el adolescente (reservado). Esto a los fines de individualizar plenamente al adolescente, como participe de los hechos denunciados.
TERCERO: Si bien es cierto, que la propia víctima YESICA CAROLINA MENDOZA RIVERA, a través de su denuncia no señala participación alguna del adolescente (reservado), a quien ni siquiera se le puede identificar a través de sus características físicas o de las prendas que pudo haber vestido para el momento, no es menos cierto, que tal fundamento de carácter testimonial, es avalado por la total inexistencia de elementos de interés criminalístico que relacionen al imputado con el presunto hecho.
En este sentido, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Efectivamente, en la presente causa, tal cual como se desprende del testimonio de la víctima, única testigo de los hechos, se desprende que la persona que la despojó de sus prendas es el ciudadano (reservado) y citamos textualmente "… y uno de ellos que tenía una camisa blanca con mono de color gris, sacó un revolver el se lo colocaba a la altura de la cintura y yo por los nervios me quité la cadena y se las di...", y es posteriormente cuando se produce la aprehensión, que a éste mismo sujeto, se le incautan tales evidencias, es decir, el arma de fuego y las prendas. No señalando ningún tipo de participación directa del adolescente (reservado).

Se constata de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que podemos señalar que no se le puede atribuir al adolescente (reservado), el hecho objeto del proceso, cual es, el robo del que dijo ser víctima la ciudadana YESICA CAROLINA MENDOZA RIVERA.

Ahora bien, igualmente procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo, tomando en consideración el SUPUESTO DE HECHO que en algún momento consideró la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que para la fecha ostentaba la competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando se refiere a que en virtud de que el adolescente (reservado), presuntamente estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, solo podría atribuírsele alguna responsabilidad, pero con el carácter de una participación accesoria.

Siendo así, es igualmente procedente citar el contenido del precitado literal "d" del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción para estimar que el adolescente (reservado), sea autor directo del robo de las prendas de la víctima, no obstante, sin entrar a conocer del fondo de tal asunto, en la presente causa se constata que efectivamente, el hecho que se le señala al adolescente, se produjo en fecha 02 de Julio de 2001. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a este adolescente, es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”

Finalmente, citando los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Señala:

“Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“Constatándose de esta manera, que igualmente procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad esta referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 03 y su respectivo vuelto, acta policial N° 459, de fecha 02-07-2001, suscrita por el Cabo segundo (PM) Freddy Gil y Distinguido (PM) Omar Márquez, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, que en esa misma fecha resultó aprehendido el para entonces adolescente (reservado); así mismo, se constata al folio 04, denuncia interpuesta por la adolescente Yesica Carolina Mendoza Rivera, por ante la Comisaría Policial N° 07, en fecha 02-07-2001, que los hechos ocurrieron ese mismo día dos de julio del año dos mil uno (02-07-2001) y adicionalmente, se evidencia al folio 07, escrito dirigido al Juez de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de fecha 03-07-2001, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yesica Carolina Mendoza Rivera.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .


Y el último aparte del referido artículo dispone:
“A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo y el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en virtud de tratarse de una de las formas de participación accesoria.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 459, de fecha 02-07-2001, y de la denuncia interpuesta por la adolescente Yesica Carolina Mendoza Rivera, por ante la Comisaría Policial N° 07, en fecha 02-07-2001, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha dos de julio del año dos mil uno (02-07-2001), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día dos de julio del año dos mil cuatro (02-07-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

De tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo señala la Representación Fiscal declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000046, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana Yesica Carolina Mendoza Rivera.

Aunado a lo anteriormente señalado, es perfectamente valido lo alegado por el Representante Fiscal, al exponer que en el presente caso procede el sobreseimiento definitivo, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, puesto que tal imposibilidad está referida a que no se le puede atribuir al adolescente (reservado), el hecho objeto del proceso, pues, es precisamente el titular de la acción penal el que determina la falta de esa condición necesaria, al respecto, establece el artículo 561, literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.

En virtud de ello, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al ciudadano (reservado), en fecha 07-07-2004, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000046, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de la ciudadana Yesica Carolina Mendoza Rivera. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al ciudadano (reservado), en fecha 07-07-2004, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la abogada Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y a la ciudadana Yesica Carolina Mendoza Rivera, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco (28-06-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000360; LV11BOL2005000361; LV11BOL2005000362; LV11BOL2005000363.

Conste, SRIA.