TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 29 de junio de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000054
ASUNTO ANTIGUO : C01-047/04
Visto el escrito, inserto al folio 151, presentado en fecha 28-06-2005, por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de la ciudadana Elida García Altuve, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que este Despacho Judicial en fecha 30-09-2004, decretó el sobreseimiento provisional, siendo que el mismo no interrumpe la prescripción; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(reservado).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Gerardo Roa Orozco Roa; Cabo Segundo (GN) Nelson Páez Jaimes y Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), recibieron llamada telefónica, donde informaban de la existencia de un vehículo Fiat, el cual había sido robado por unos sujetos apodados “El Niño” cuyo nombre verdadero es Marcos Morales, Fernando Fernández Cubillan, alías “El Maracucho” y Luís Daniel Moreno Bencomo, alías “El Danny”, quienes lo estaban pintando en el garaje de una casa en el sector Los Robles de Caño Seco II, calle sin número, El Vigía Estado Mérida, por lo que se constituyó la comisión y se trasladó al sitio, donde se percataron que la casa estaba deshabitada y al asomarse observaron que no había ningún vehículo, fue entonces cuando indagaron con los vecinos, quienes informaron que “El (reservado)” y “El (reservado)” se la pasaban en una moto y son los que algunas veces habitan en esa casa; en ese momento, se percatan que los dos sujetos venían en una moto color gris, tipo Jog, por lo que fueron interceptados y al requerirles la identificación, el sujeto apodado “(reservado)” mostró un papel que resultó ser una factura, donde se evidencia la compra de estopa y materiales para trabajos de latonería. Este sujeto al ser indagado sobre la utilidad de tales materiales resultó completamente contradictorio y finalmente señaló que era para pintar un vehículo que había sido robado por “(reservado)” y “(reservado)” y que estaba guardado en un garaje ubicado en el sector La Blanca, por tal motivo la comisión se trasladó al sitio indicado, ubicado en la calle 10, avenida 6, casa 6-49, sector 12 de octubre, El Vigía Estado Mérida, vivienda donde salió una ciudadana a quien (reservado) le dijo que se iba a llevar el carro, abrió el portón y en efecto se encontraba allí, el vehículo marca Fiat, color blanco, placas XFJ-875, serial de motor N° 2367663, con serial de carrocería alterado, con evidencias de desvalijamiento, del cual el adolescente (reservado) no pudo demostrar su procedencia, por lo que resultó detenido.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El investigado (reservado), fue presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ante este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 20-07-2004, para resolver lo peticionado según escrito de fecha 26-02-2002, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la precalificación de los delitos de Desvalijamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Elida García Altuve, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Auto de apertura de la investigación penal de fecha 26-02-2002, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, ordenada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del adolescente (reservado).
2.- Acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Gerardo Roa Orozco Roa; Cabo Segundo (GN) Nelson Páez Jaimes y Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, adscritos al Comando Regional N° del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, inserta a los folios 04 y 05, donde se deja constancia del vehículo recuperado y de la detención del investigado.
3.-Oficio N° CR1/D16/2CIA/SI: 275, de fecha 25-02-2002, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, dirigido al Gerente Administrador del estacionamiento El Vigía, donde le remiten el vehículo marca Fiat y la moto decomisados en el procedimiento, inserto al folio 07. Riela a los folios 08 y 09 copias al carbón de planillas Nros. 004591 y 18187, donde se lee membrete “Estacionamiento EL VIGIA s.r.l”, en las que se indican las características de los vehículos.
4.- Al folio 10 se constata entrevista aportada por la ciudadana Belkis Isabel Belandria Vivas, en fecha 24-02-2002, por ante el Comando Regional N° 01 Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en El Vigía, propietaria del inmueble donde fue ubicado el vehículo y quien señaló entre otras cosas, que el carro lo había llevado hasta su vivienda el día 24, el muchacho de nombre (reservado) alías “(reservado)”, para que ella le permitiera guardarlo en el garaje.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (reservado), de fecha 01-03-2002, inserta al folio 23, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 2050, folio 138, año 1986, mediante la cual se deja constancia de la minoridad del investigado.
El Defensor señala en su escrito: “El día veinticuatro (24) de febrero del año 2.002, presuntamente ocurrió el hecho, fue aperturada la investigación el día veintiséis del mismo mes y año, fue presentado por la Fiscalía ante el tribunal para oír al adolescente y de decreta medida privativa de libertad:
Posteriormente las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía para que continuara la investigación.
En fecha 30 de septiembre del año 2004 El tribunal decretó el sobreseimiento provisional de la causa
Es el caso, que desde el mes de febrero de Año 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la posible acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la citada ciudadana:
Cabe señalar que la prescripción se cuenta aún cuando haya sido sobreseída la causa, ya que no sirve para interrumpir la prescripción.
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre del adolescente, de conformidad con los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 615, 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, ello en razón de que el presunto delito que se le imputa no amerita pena privativa de libertad como sanción penal.”.
Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia a los folios 04 y 05 acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dos (24-02-2002), suscrita por el Cabo Primero (GN) Gerardo Roa Orozco Roa; Cabo Segundo (GN) Nelson Páez Jaimes y Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, funcionarios adscritos al Comando Regional N° del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa misma fecha, en horas de la noche, resultó aprehendido el para entonces adolescente (reservado); así mismo, se constata al folio 11 y su respectivo vuelto, escrito dirigido al Juez de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Persia Acuña Rondón, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, de fecha 26-02-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dos (24-02-2002), el para entonces adolescente (reservado), resultó aprehendido, en esa misma fecha, en horas de la noche, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veinticuatro de febrero del año dos mil cinco (24-02-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000054, seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de la ciudadana Elda García Altuve; pese a que en fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro (30-09-2004), este Despacho Judicial, dictó conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el sobreseimiento provisional, a favor del investigado, acordando en aquella oportunidad que si dentro del año de dictado no se solicitaba la reapertura del procedimiento, se decretaría el sobreseimiento definitivo, tal y como lo dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que ese tiempo de un (01) año, aún no ha transcurrido, pues, resulta evidente la prescripción y extinción de la acción penal y por ende procedente el sobreseimiento definitivo, ya que como muy acertadamente lo señala el Defensor en su escrito, el sobreseimiento provisional no constituye acto interruptivo alguno de la prescripción. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000054, seguido en su contra por hechos precalificados como los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en perjuicio de la ciudadana Elda García Altuve. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto se evidencia al folio 117, escrito dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Elda García Altuve, en su condición de propietaria, mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase Automóvil; tipo Coupe; uso particular; marca Fiat; modelo Uno CS 1500; año 1992; color blanco; serial de carrocería ZFA14BS8N0309962; serial de motor 3509859; Placa XRR-546 y siendo que no se evidencia de autos, que tal solicitud haya sido resuelta, en aquella oportunidad, este Despacho Judicial, acuerda oficiar al Estacionamiento El Vigía, requiriendo información sobre si allí se encuentra el vehículo incautado en el presente procedimiento o ya fue entregado, en este último caso con la indicación de la persona a quien fue entregado. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y a la ciudadana Elda García Altuve, en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco (29-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000387; LV11BOL2005000388; LV11BOL2005000389 y LV11BOL2005000390 y oficio N° 427/05.
Conste, SRIA.
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