TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 03 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000794
ASUNTO : LP11-P-2005-000794


Concluida la Audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(RESERVADOS)

LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal N° GN-SIP-051, de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Alí Gregorio Peña Nava y por el Cabo Primero (GN) Ramón Alfredo Márquez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, inserta al folio 03 y su respectivo vuelto, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje observaron un vehículo marca Chevroelt, modelo Malibú color marrón placas BK771C adscrito a la Cooperativa línea de taxis Mucujepe, en donde sus ocupantes al notar la presencia de la Guardia Nacional mostraron una actitud nerviosa por lo que procedieron a seguirlo dándole la orden de estacionar frente al liceo de Guayabones, en esa oportunidad el conductor se identifico como Ramón Ernesto Varela y los que viajaban como pasajeros, Reservado de 16 años de edad, quien iba sentado en el cojín delantero; Reservado, de 22 años de edad, quien iba sentado, en el cojín trasero lado izquierdo detrás del conductor; Reservado 17 años de edad, quien iba sentado en el medio del cojín trasero Y Reservado de 14 años de edad, quien iba sentado en el cojín trasero lado derecho; siendo esto manifestado por los funcionarios actuantes que se bajaran del vehículo, a los fines de practicarles un registro al mismo, siendo localizado en el piso al lado izquierdo detrás del asiento del conductor, un revolver sin marca visible serial cacha 6453219, calibre 38 niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre, y un revolver sin marca ni serial visible calibre 38 color negro con cacha de madera, cargado con 4 cartuchos sin percutar del mismo calibre, el cual se encontraba oculto en un lateral de la alfombra del piso lado derecho del asiento trasero del referido vehículo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta de investigación penal N° GN-SIP-051 de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Alí Gregorio Peña Nava y Cabo Primero (GN) Ramón Alfredo Márquez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la descripción del vehículo y armas incautadas.
2.- Acta de declaración rendida por el ciudadano Ramón Ernesto Varela, quien conducía el vehículo taxi en el cual se desplazaban los adolescentes, y presenció la detención de los adolescentes, la cual obra inserto al folio (08) y su vuelto de las presentes actuaciones.
3.- Acta de cadena de custodia donde se deja constancia del traslado de las armas incautadas, la cual obra inserta al folio (11) de la presente causa.
4.-Acta de investigación penal, de fecha 02-06-05, suscrita por el T.S.U Domingo Alberto Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5.- Planilla de resguardo y custodia donde se deja constancia de la custodia de la evidencia incautada.
6.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante Euclides Dugarte Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde deja constancia que se traslado hasta la residencia de el ciudadano Ramón Ernesto Varela, a los efectos de practicar la inspección técnica al vehículo donde se trasladaban los adolescentes para el momento de la detención.
7.-Copia Fotostática de la Partida de nacimiento perteneciente al adolescente Reservado, donde se certifica que es un adolescente.
8.- Inspección técnica N° 721 de fecha 02-06-05, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Euclides Rondón Dugarte y Detective José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde dejan constancia de la inspección realizada al vehículo donde viajaban los adolescentes investigados en la presente causa.
9.- Inspección N° 722, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Euclides Rondón Dugarte y Detective José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde se realizó la detención de los adolescentes investigados en la presente causa.
10.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-377, suscrita por el T.S.U. José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las armas de fuego, tipo revólver incautadas en el procedimiento.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (Reservados), precalificando los hechos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Por estos hechos, la Fiscalía precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, para lo cual solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes antes mencionados. Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerde a favor de los adolescentes aquí presentes medidas cautelares menos gravosas, conforme artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se agregue constancia de 13 folios útiles actuaciones complementarias procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, que fueron solicitadas por la Representación Fiscal. Por ultimo se solicita que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad al despacho Fiscal.”

Por su parte, la Defensa señaló, “La Defensa se opone a la calificación de flagrancia en base a los siguientes argumentos: primero, de las actas se evidencia que los funcionarios de la Guardia Nacional vieron pasar un libre, y que al ordenarle detenerse, procedieron a revisar el vehículo; ciudadana juez el Código de Procedimiento Penal establece que se requiere autorización para registrarlo salvo que se tenga la sospecha de que se esta cometiendo un delito, sin embargo, en este caso a los funcionarios de la Guardia Nacional sólo les pareció sospechoso y lo revisaron sin autorización del tribunal, es más, no consta en el acta la necesidad de allanar, por lo tanto la incautación es ilegal; y en otro orden de ideas la parte fiscal solicita la aprehensión en flagrancia y argumenta actividades que no constan en las actas, resultando de esto, que el fiscal precalifica los hechos como ocultamiento ilícito de arma de fuego, siendo que no existe este delito porque ocultar significa tenerla en donde no se ve, es decir, en un lugar apartado de la vista de los terceros, y en el supuesto sitio donde se encontraba no se podía determinar de quien era, si de los adolescentes, o del adulto, así como del propietario del vehículo, por lo tanto no se puede determinar si hay ocultamiento, además hay que aclarar quien la ocultaba porque habían cuatro (4) pasajeros y un conductor, evidenciando que es más fácil obtener un arma por un adulto que por un adolescente. Hay que aclarar que para que haya calificación de flagrancia, el antiguo Código señalaba que para poder encontrar responsabilidad debía haber cuerpo del delito, y para que haya flagrancia debe ocurrir un hecho delictivo, acabarse de cometer y aquí no hay cuerpo del delito, demostrado así que según las actas consignadas, se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realiza dos memorando donde ordena la realización de las experticias a las armas incautadas, la primera con memo N° 9700-230-418 donde exige la practica de reconocimiento legal a lo mencionado en la planilla de resguardo y custodia de evidencia, en efecto el resultado de la experticia es donde señala las características del arma o de los objetos, y cuando un experto va mas allá de lo que se le pide eso anularía la experticia; aquí se evidencia que no es claro cuando expresan las características cual es el arma al que se esta describiendo, esta experticia legal es para comprobar la existencia legal de el arma no así para comprobar que es un arma de fuego. En el segundo memorando N° 9700-230-3278, de fecha 02-06-05, ordenan la práctica de la experticia mecánica y diseño, siendo esta la experticia correcta que determina la existencia de un arma de fuego, la cual no consta como practicada; hay jurisprudencia que señala que en estos procedimientos tiene que haber experticia que señale que el arma sirve para maltratar o herir ; es decir, que si no existe esta experticia que lo compruebe, no tendríamos cuerpo del delito. Para concluir nos encontramos con que no esta comprobado el cuerpo del delito, para poder así determinar la responsabilidad en la comisión de un delito; solicito declare sin lugar la calificación en flagrancia y declare así la libertad plena de los adolescentes aquí presentes. Por otra parte solicito me sea expedida copia simple tanto del acta de nombramiento de defensor, como de la presente acta de calificación de flagrancia.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Señala la defensa al momento de realizar su exposición que en el presente procedimiento al momento de llevarse a cabo la Inspección del vehículo, no se observó lo que se señala en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los registros o allanamiento de inmuebles, toda vez, que se desprende del acta de investigación penal que los funcionarios actuantes observaron un vehículo en actitud sospechosa y practicaron el registro sin tener la orden correspondiente emanada de un Tribunal. En este sentido, es menester citar lo contenido en el artículo 207 del Código Procesal Penal, referente a la inspección de vehículos el cual señala que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya la sospecha que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible, debiendo observarse las formalidades previstas para la inspección de personas, de tal manera pues, que en este caso, el registro de vehículo no se corresponde con lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al registro o allanamiento de una morada, establecimiento comercial o recinto habitado; siendo por ende, improcedente lo planteado por el defensor en cuanto al registro del vehículo llevado a cabo en el presente procedimiento. De igual manera, solicita el defensor la no declaratoria de aprehensión en flagrancia, por cuanto en estos procedimientos tiene que haber experticia que señale que el arma sirve para matar o herir; es decir, que si no existe esta experticia que lo compruebe, no tendríamos cuerpo del delito, no esta comprobado el cuerpo del delito, para poder así determinar la responsabilidad en la comisión de un delito, ya que la esta experticia legal es para comprobar la existencia legal del arma, no así para comprobar que es un arma de fuego; pues bien, como muy acertadamente lo señala el defensor mediante el elemento de convicción consignado en este acto por el Fiscal, referido a la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas incautadas, se demuestra “la existencia legal de las mismas” y existiendo las misma, pudiera determinarse la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes investigados, de manera que, se declara sin lugar lo planteado y solicitado por el abogado defensor. Y así se decide.


DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende del Acta de investigación penal N° GN-SIP-051 de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Alí Gregorio Peña Nava y por el Cabo Primero (GN) Ramón Alfredo Márquez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, que en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje observaron un vehículo marca Chevroelt, modelo Malibú color marrón placas BK771C adscrito a la Cooperativa línea de taxis Mucujepe, en donde sus ocupantes al notar la presencia de la Guardia Nacional mostraron una actitud nerviosa por lo que procedieron a seguirlo dándole la orden de estacionar frente al liceo de Guayabones, en esa oportunidad el conductor se identifico como Ramón Ernesto Varela y los que viajaban como pasajeros, Reservado de 16 años de edad, quien iba sentado en el cojín delantero; Reservado, de 22 años de edad, quien iba sentado, en el cojín trasero lado izquierdo detrás del conductor; Reservado 17 años de edad, quien iba sentado en el medio del cojín trasero Y Reservado de 14 años de edad, quien iba sentado en el cojín trasero lado derecho; siendo esto manifestado por los funcionarios actuantes que se bajaran del vehículo, a los fines de practicarles un registro al mismo, siendo localizado en el piso al lado izquierdo detrás del asiento del conductor, un revolver sin marca visible serial cacha 6453219, calibre 38 niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre, y un revolver sin marca ni serial visible calibre 38 color negro con cacha de madera, cargado con 4 cartuchos sin percutar del mismo calibre, el cual se encontraba oculto en un lateral de la alfombra del piso lado derecho del asiento trasero del referido vehículo. En razón de lo expuesto, se desprende que los adolescentes Reservados, se transportaban en un vehículo donde fueron encontradas dos armas de fuego, justamente ubicados a cada uno de los lados del asiento trasero, siendo precalificados tales hechos por el Ministerio Público como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de manera pues, que los investigados resultan aprehendidos presuntamente en el momento en que ocultaban dos armas de fuego en el vehículo en que se transportaban, dándose de esta manera uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es “el que se este cometiendo”; en tal sentido se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Reservados. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Tomando en consideración los elementos de convicción existentes así como los hechos, los cuales hacen presumir la participación de los investigados en el hecho punible, se impone a los adolescentes Reservados, medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, comenzando desde el día lunes 06 de junio del presente año, en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 am) a tres de la tarde (3:00 pm), debiendo los adolescentes solicitar inmediatamente ser recibidos por esta Juzgadora a los fines de constatar tal presentación. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Señala la defensa al momento de realizar su exposición que en el presente procedimiento al momento de llevarse a cabo la Inspección del vehículo, no se observó lo que se señala en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los registros o allanamiento de inmuebles, toda vez , que se desprende del acta de investigación penal que los funcionarios actuantes observaron un vehículo en actitud sospechosa y practicaron el registro sin tener la orden correspondiente emanada de un Tribunal. En este sentido, es menester citar lo contenido en el artículo 207 del Código Procesal Penal, referente a la inspección de vehículos el cual señala que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya la sospecha que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible, debiendo observarse las formalidades previstas para la inspección de personas, de tal manera pues, que en este caso, el registro de vehículo no se corresponde con lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al registro o allanamiento de una morada, establecimiento comercial o recinto habitado; siendo por ende, improcedente lo planteado por el defensor en cuanto al registro del vehículo llevado a cabo en el presente procedimiento. De igual manera, solicita el defensor la no declaratoria de aprehensión en flagrancia, por cuanto en estos procedimientos tiene que haber experticia que señale que el arma sirve para matar o herir; es decir, que si no existe esta experticia que lo compruebe, no tendríamos cuerpo del delito, no esta comprobado el cuerpo del delito, para poder así determinar la responsabilidad en la comisión de un delito, ya que la esta experticia legal es para comprobar la existencia legal del arma, no así para comprobar que es un arma de fuego; pues bien, como muy acertadamente lo señala el defensor mediante el elemento de convicción consignado en este acto por el Fiscal, referido a la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas incautadas, se demuestra “la existencia legal de las mismas” y existiendo las misma, pudiera determinarse la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes investigados, de manera que, se declara sin lugar lo planteado y solicitado por el abogado defensor. SEGUNDO: Se desprende del Acta de investigación penal N° GN-SIP-051 de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el Sargento Segundo (GN) Alí Gregorio Peña Nava y por el Cabo Primero (GN) Ramón Alfredo Márquez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, que en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje observaron un vehículo marca Chevroelt, modelo Malibú color marrón placas BK771C adscrito a la Cooperativa línea de taxis Mucujepe, en donde sus ocupantes al notar la presencia de la Guardia Nacional mostraron una actitud nerviosa por lo que procedieron a seguirlo dándole la orden de estacionar frente al liceo de Guayabones, en esa oportunidad el conductor se identifico como Ramón Ernesto Varela y los que viajaban como pasajeros, Reservado de 16 años de edad, quien iba sentado en el cojín delantero; Reservado, de 22 años de edad, quien iba sentado, en el cojín trasero lado izquierdo detrás del conductor; Reservado DE 17 años de edad, quien iba sentado en el medio del cojín trasero Y Reservado de 14 años de edad, quien iba sentado en el cojín trasero lado derecho; siendo esto manifestado por los funcionarios actuantes que se bajaran del vehículo, a los fines de practicarles un registro al mismo, siendo localizado en el piso al lado izquierdo detrás del asiento del conductor, un revolver sin marca visible serial cacha 6453219, calibre 38 niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre, y un revolver sin marca ni serial visible calibre 38 color negro con cacha de madera, cargado con 4 cartuchos sin percutar del mismo calibre, el cual se encontraba oculto en un lateral de la alfombra del piso lado derecho del asiento trasero del referido vehículo. En razón de lo expuesto, se desprende que los adolescentes Reservados, se transportaban en un vehículo donde fueron encontradas dos armas de fuego, justamente ubicados a cada uno de los lados del asiento trasero, siendo precalificados tales hechos por el Ministerio Público como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de manera pues, que los investigados resultan aprehendidos presuntamente en el momento en que ocultaban dos armas de fuego en el vehículo en que se transportaban, dándose de esta manera uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es “el que se este cometiendo”; en tal sentido se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Reservados. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: Tomando en consideración los elementos de convicción existentes así como los hechos, los cuales hacen presumir la participación de los investigados en el hecho punible, se impone a los adolescentes Reservados, medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, comenzando desde el día lunes 06 de junio del presente año, en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 am) a tres de la tarde (3:00 pm), debiendo los adolescentes solicitar inmediatamente ser recibidos por esta Juzgadora a los fines de constatar tal presentación. Por consecuencia se ordena librar mediante oficio la correspondiente boleta de libertad, saliendo en libertad los adolescentes desde la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12. QUINTO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la vindicta pública, constante de 12 folios útiles. SEXTO: Transcurrido el legal correspondiente, se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simple solicitada por el defensor Siro García Molina.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de junio del año dos mil cinco (03-06-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO