REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000020
ASUNTO : C01-059/04
Visto el escrito recibido en fecha 01-06-2005, suscrito por el Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadano (Reservado), imputado por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Nerio Alexander Rosales Sánchez y el Estado Venezolano, mediante el cual conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita nuevamente la revisión de la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 06-05-2004, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, con fundamento en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que su representado como consecuencia de una herida causada por arma de fuego que recibió en una pierna, ha venido presentando problemas de carácter conductual, lo cual hace presumir la necesidad de recibir atención especializada, planteando por consecuencia, la sustitución de tal medida cautelar menos gravosa, por la contenida en el literal “b” del mencionado artículo 582, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes; en tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Primero: Se constata del libro de registro de presentaciones llevado por la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano (reservado), ha cumplido con el régimen de presentación impuesto durante las siguientes fechas: 07, 14, 21 y 28 de mayo de 2004; 04, 18 y 25 de junio de 2004; 15, 26 y 30 de julio de 2004; 06, 13, 20 y 27 de agosto de 2004; 03, 10, 17 y 24 de septiembre de 2004; 07 y 13 de octubre de 2004; 01, 05, 12, 19 y 30 de noviembre de 2004; 03, 13 y 22 de diciembre de 2004; 10 de enero de 2005; 11 de febrero de 2005 y 09 de marzo de 2005.
Segundo: Se constata al folio 135, constancia de hospitalización, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en la que se indica que el ciudadano Reservado, fue hospitalizado en ese Centro en fecha 24-03-2005.
Tercero: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Cuarto: Los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen: Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Artículo 32: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.”
En tal sentido, tomando en consideración que el imputado estuvo cumpliendo con las presentaciones periódicas hasta el día nueve de marzo del año dos mil cinco (09-03-2005) y luego en fecha 25-03-2005, ingresó al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, pudiendo entenderse que ciertamente ha estado imposibilitado para continuar cumpliendo con tales presentaciones y siendo que el defensor en su escrito manifiesta la necesidad de que su defendido reciba atención especializada; por consecuencia, tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, así como el derecho a la integridad personal, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar menos gravosa impuesta al ciudadano (reservado), en fecha 06-05-2004, con fundamento en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la sustituye por la contenida en el literal “b” de la referida norma, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo iniciar el día jueves nueve de junio de dos mil cinco (09-06-2005), a las nueve horas de la mañana (09:00am), oportunidad en la cual se presentará ante la LIc. Mayerling Molero, Trabajadora Social; en tal sentido, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. Siro de Jesús García, al imputado (reservado) y a la víctima ciudadano Nerio Alexander Rosales; cítese al imputado para la fecha ya señala, para que comparezca por ante la Trabajadora Social y ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Líbrense las respectivas boletas y correspondiente oficio, cúmplase.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABOG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000227; LV11BOL2005000228; LV11BOL2005000229 y LV11BOL2005000230; boleta de citación N° LV11BOL2005000231 y oficio N° 364/05.
Conste / Sria.
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