TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de junio de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000017
ASUNTO ANTIGUO : C01-118/04
Por cuanto en fecha 28 de junio del año 2005, el ciudadano Francisco Antonio Prieto Pernía, progenitor del investigado (reservado), consignó por ante este Despacho Judicial acta de defunción debidamente certificada, correspondiente al mencionado adolescente, la cual riela inserta al folio 98 y su respectivo vuelto; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(reservado).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 0009/04, de fecha 15-01-2004, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Enry González, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Carlos Aldana, Distinguido (PM) Dulce Contreras, Distinguido (PM) Jimi Díaz y Agente (PM) Baudilio Fernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector 12 de octubre, avistaron a dos sujetos que vestían, uno con franela de color rojo y pantalón blue jeans y el otro con bermuda de color vino tinto y franela a rayas, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicarles la inspección personal, encontrándole al que vestía franela de color rojo, en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con mango de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 380mm sin percutar y el de franela a rayas tenía en su mano izquierda una bolsa de papel color marrón contentiva en su interior de trece envoltorios de presunta droga, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quedando identificados como (reservado), de 15 años de edad, quien vestía con franela de color rojo y pantalón blue jeans y (reservado), de 15 años de edad, quien vestía con bermuda de color vino tinto y franela a rayas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa lo siguiente:
1.- Se constata a los folios del 07 al 09, escrito emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 16-01-2004, mediante el cual presentan al Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, a los adolescentes (reservado), precalificando los hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el primero de los prenombrados y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el segundo.
2.- En fecha 16-01-2004, este Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, celebró audiencia especial de presentación de los aprehendidos, como consecuencia de la cual, se decretó la detención en flagrancia del adolescente (reservado) y le impuso a ambos adolescentes medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose para ello el correspondiente auto (folios 18, 19, 20 y sus respectivos vueltos).
3.-Se evidencia inserta al folio 98 y su respectivo vuelto, acta de defunción debidamente certificada, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que el adolescente (reservado), falleció el día veintiséis de septiembre del año dos mil cuatro (26-09-2004), a las ocho y treinta horas de la noche (08:30pm), a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma de fuego.
4.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
5.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”. Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
7.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.
8.- Y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (reservado), perfectamente demostrada en el acta de defunción debidamente certificada, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 98 y su vuelto, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en el asunto penal seguido en su contra, por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud, de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 16-01-2004, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: De conformidad con los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta de oficio el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000017, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento sólo en relación al adolescente (reservado) y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta por Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 16-01-2004, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión de sobreseimiento y se continuará el proceso penal en relación al co-investigado (reservado), investigado en el presente asunto por hechos precalificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre .38 y de la bala para arma de fuego calibre 380, auto marca R.P, incautadas en el presente procedimiento, debidamente experticiadas mediante reconocimiento legal N° 9700-230-25, de fecha 15-01-2004, suscrito por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la cual se encuentra en el Departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; por consecuencia, una vez declarada firme la decisión se ordena compulsar el presente asunto penal y formar cuaderno separado para ser remitido mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para que ejecute el correspondiente procedimiento de destrucción. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Siro de Jesús García Molina y al progenitor del adolescente (reservado), ciudadano Francisco Antonio Prieto Pernía, del contenido de la presente decisión.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco (30-06-2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000401¸ LV11BOL2005000402 y LV11BOL2005000403.
Conste, SRIA.
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