REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de junio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000033
ASUNTO : LP11-D-2005-000033

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las solicitudes de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, así como la manifestación de la Representante Legal de víctima y la Representante Legal del investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

RESERVADO.

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, interpuesta por la niña (reservado), en fecha 18-12-2003, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, así como de la entrevista aportada en fecha 19-12-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, inserta al folio 32 y su vuelto, entre otras cosas que, en esa misma fecha, ella estaba en la sala de su vivienda viendo televisión con sus hermanitos y su tío Inocencio Rondón, quien se estaba bañando, cuando de repente dos hombres llegaron con la caras tapadas con una franela, portando uno de ellos una pistola y un palo y el otro solamente una pistola y les dijeron que era un atraco, los tiraron al piso, uno de los sujetos se quedó con ellos y el otro empezó a revisar la casa, preguntándoles por el hombre que estaba con ellos, indicándoles ella y sus hermanitos que se estaba bañando, quien luego fue llevado hasta la sala y amarrado. Posteriormente, le hicieron sacar una escopeta que se encontraba en la habitación de su abuela y empezaron a registrar, llevándose la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) que estaban en un cofrecito, después le preguntaron por las cosas de oro y ella le buscó los zarcillos de su mamá, después uno de los sujetos agarró un colchón y lo llevó para la parte trasera de la vivienda, donde está el cacao, le dijo que se quitara la ropa, abusando de ella.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) La denuncia inserta al folio 02 y su vuelto, interpuesta por la niña (reservado), por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, en fecha 18-12-2003, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) La entrevista aportada por la ciudadana Adelina Duque Rondón, progenitora de la víctima, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, en fecha 19-12-2003, inserta al folio 03.
3) La entrevista aportada por el ciudadano Inocencio Rondón Plaza, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, en fecha 19-12-2003, quien se encontraba en la vivienda cuando ocurrieron los hechos, la cual riela inserta al folio 04.
4) Acta policial sin número, de fecha 18 de diciembre de 2003, inserta al folio 05, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Leonel Guerere, Distinguido (PM) Noel Camacho y Agente (PM) Marcelo Colmenares.
5) La experticia N° 1116, de fecha 22-12-03 inserta al folio 09, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la niña (reservado), en el que se concluye desfloración vaginal reciente y desgarro reciente de región ano-rectal.
6) Riela al Folio 13 y su vuelto, experticia N° 9700-230-1011, de fecha 22-12-03, suscrita por el Detective Yosmar Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo escopeta y a un fascímil.
7) Experticia hematológica, suscrita por el Detective Yako Jugo Valera funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a prendas de vestir, la cual corre inserta a los folios 16 y 17 con su respectivo vuelto.
8) Se constata al folio 26 y su vuelto, inspección técnica 560, de fecha 15-12-04, suscrita por el Agente Jorge Araujo Acosta y el Detective Leonardo Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca.
9) Acta de investigación penal, inserta al folio 28 y su vuelto, donde se deja constancia de la entrevista aportada en fecha 19-12-2004, por el ciudadano Inocencio Rondón Plaza, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca.
10) Acta de entrevista de fecha 19-12-2004 inserta al folio 29 y su vuelto, rendida por la ciudadana Adelina de Jesús Duque Rondón, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca.
11) Acta de entrevista de fecha 19-12-2004, inserta a los folios 30 su respectivo vuelto y 31, rendida por Maria Fidelina Rondón de Duque, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca.
12) Al folio 32 y su vuelto se evidencia acta de entrevista de fecha 19-12-2004, rendida por la adolescente (reservado), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (reservado).

Al respecto establece el mencionado artículo 375, ordinal 1°:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.”

DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público en su exposición se refirió: “Considera esta representación fiscal que los hechos encuadran con el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (reservado). Por todo esto solicito se le oiga declaración y se le imponga de la medida cautelar contemplada el artículo 582 literales “b” y “f” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera, se sirva remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.”

Por su parte, la Defensa señaló: “La representante del Ministerio Público, presenta ante este tribunal a mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (reservado), calificación tomada en base al numeral primero, debido a que la víctima sólo tenia 11 años de edad, cuando ocurrieron los hechos; ahora bien, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención de conformidad con el numeral 2, deben existir fundados elementos de convicción, igualmente solicita al tribunal que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley para La Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la señalada en la letra “b” y la letra “f”, es decir, se deben dar las condiciones que autorizan la detención preventiva, la cual pueda ser evitada por estas medidas cautelares menos gravosas; ciudadana juez, revisando las actuaciones, para esta defensa y de acuerdo a la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, hay que señalar que no hay elementos de convicción para señalar que mi defendido haya cometido el delito, podemos analizar para que se pruebe su inocencia, simplemente la declaración, de la víctima donde ante la Pregunta ¿DIGA USTED LAS SEÑALES FISIONOIMICAS DE LOS SUJETOS QUE COMETIERON EL PRESENTE HECHO? manifiesto : “Eran dos, uno era alto, blanco, de ojos verdes, con la cara un poco dañada, de pelo catire, y el otro era moreno, bajo y tenía un tatuaje en forma de escorpión en la barriga ”, así como su respuesta en otra de las preguntas que decía ¿DIGA USTED CUAL DE ESTOS DOS SUJETOS FUE EL QUE ABUSO SEXUALMENTE DE SU PERSONA? Respondiendo: “el moreno, o sea el soldado”, quedando claro entonces que mi defendido no cumple con los rasgos fisonómicos descritos por la víctima. Por tales razones, se desprende que si bien es cierto se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, es necesario tener fundados elementos de convicción, para presumir la participación en el mismo de mi defendido, y como no existen, mal se le pueden acordar las medidas cautelares menos gravosas, por lo tanto, solicito la libertad plena de mi representado y solicito al Ministerio Público se practiquen todas las diligencias que señaló mi representado en la oportunidad en que fue presentado ante el Tribunal del Proceso Ordinario.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA

De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la denuncia inserta al folio 02 y su vuelto, interpuesta por la niña (reservado); la entrevista aportada por la ciudadana Adelina Duque Rondón inserta al folio 03; la entrevista aportada por el ciudadano Inocencio Rondón Plaza, inserta al folio 04; el acta policial sin número, de fecha 18 de diciembre de 2003, inserta al folio 05, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15; la experticia N° 1116, de fecha 22-12-03 inserta al folio 09, contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la niña (reservado), en el que se concluye desfloración vaginal reciente y desgarro reciente de región ano-rectal; de la experticia N° 9700-230-1011, de fecha 22-12-03, inserta al 13, practicada a un arma de fuego tipo escopeta y a un fascímil; de la experticia hematológica, practicada a prenda de vestir, inserta a los folios 16 y 17 con su respectivo vuelto; de la inspección técnica 560, de fecha 15-12-04 inserta la folio 26; del acta de investigación penal inserta al folio 28 y su vuelto, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Inocencio Rondón Plaza; del acta de entrevista de fecha 19-12-2004 inserta al folio 29 y su vuelto, rendida por la ciudadana Adelina de Jesús Duque Rondón; del acta de entrevista de fecha 19-12-04, inserta 30 su respectivo vuelto y 31, rendida por Maria Fidelina Rondón de Duque y del acta de entrevista de fecha 19-12-04, rendida por la adolescente víctima, inserta al folio 32 y su vuelto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como el delito de Violación Presunta, atribuyéndole, la comisión del mismo al investigado (reservado); ahora bien, es el caso que como muy acertadamente lo señala la defensa, ciertamente se desprende la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto es que, de los mismos no se desprende la participación del investigado (reservado), razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez que, tal como lo establece el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas serían procedentes siempre y cuando, se den las condiciones que permitieran autorizar la detención preventiva, siendo posible evitar esta, con la aplicación de aquellas, pues, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; por consecuencia, se decreta la libertad plena del investigado (reservado), esto sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar. Y así, se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la denuncia inserta al folio 02 y su vuelto, interpuesta por la niña (reservado); la entrevista aportada por la ciudadana Adelina Duque Rondón inserta al folio 03; la entrevista aportada por el ciudadano Inocencio Rondón Plaza, inserta al folio 04; el acta policial sin número, de fecha 18 de diciembre de 2003, inserta al folio 05, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15; la experticia N° 1116, de fecha 22-12-03 inserta al folio 09, contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la niña (reservado), en el que se concluye desfloración vaginal reciente y desgarro reciente de región ano-rectal; de la experticia N° 9700-230-1011, de fecha 22-12-03, inserta al 13, practicada a un arma de fuego tipo escopeta y a un fascímil; de la experticia hematológica, practicada a prenda de vestir, inserta a los folios 16 y 17 con su respectivo vuelto; de la inspección técnica 560, de fecha 15-12-04 inserta la folio 26; del acta de investigación penal inserta al folio 28 y su vuelto, donde se deja constancia de la entrevista aportada por el ciudadano Inocencio Rondón Plaza; del acta de entrevista de fecha 19-12-2004 inserta al folio 29 y su vuelto, rendida por la ciudadana Adelina de Jesús Duque Rondón; del acta de entrevista de fecha 19-12-04, inserta 30 su respectivo vuelto y 31, rendida por Maria Fidelina Rondón de Duque y del acta de entrevista de fecha 19-12-04, rendida por la adolescente víctima, inserta al folio 32 y su vuelto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como el delito de Violación Presunta, atribuyéndole, la comisión del mismo al investigado (reservado); ahora bien, es el caso que como muy acertadamente lo señala la defensa, ciertamente se desprende la comisión de un hecho punible, pero no menos cierto es que, de los mismos no se desprende la participación del investigado (reservado), razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez que, tal como lo establece el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas serían procedentes siempre y cuando, se den las condiciones que permitiera autorizar la detención preventiva , siendo posible evitar esta, con la aplicación de aquellas; por consecuencia se decreta la libertad plena del investigado (reservado), esto sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar. SEGUNDO: De Conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto así lo solicita la Representante del Ministerio Público, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. TERCERO: Transcurrido el legal correspondiente, se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 375 ordinal 1° del Código Penal. En la sala de audiencias de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de junio de dos mil cinco (07-06-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO