TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 08 de junio de 2005.
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000016
ASUNTO ANTIGUO : C01-115/04
Visto lo planteado por el Defensor Público Especializado Abg. Siro de Jesús García Molina, en el día de hoy, oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia especial, oral y reservada, en el presente asunto penal, referido a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo, conforme a los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
RESERVADO.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial sin número, de fecha 26-01-2002, inserta a los folios 04 y 05, suscrita por el Sargento (PM) Alonzo de Jesús Carrillo Rendon, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, que en esa misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la Unidad de Protección Vecinal El Pinar, cuando se presentó el ciudadano Nelson Dávila informando que en la residencia donde funciona la Junta Parroquial de esa comunidad, se encontraba una lamina del techo levantada, presumiendo que se habían introducido en el referido inmueble; por tal razón, se trasladó una comisión policial hasta la mencionada residencia, ubicada en la calle principal sector Las Malvinas, diagonal a la iglesia, donde al llegar se percataron que la puerta estaba entre cerrada, procediendo a ingresar en compañía del ciudadano Nelson Dávila, quien informó que sobre el archivo de metal se encontraba un radio transmisor con su fuente poder y ya no se observaba, presumiendo que lo habían sustraído. Por tal circunstancia, realizando labores de investigación el funcionario policial obtuvo información que un ciudadano de nombre Rigoberto había dado a guardar un radio transmisor a un menor de edad de nombre (Reservado) por lo que procedió a ubicar al menor, quien indicó que él tenía guardado un radio transmisor y una fuente poder entre unos matorrales, porque el ciudadano Rigoberto se lo había dado a guardar. Posteriormente, el adolescente se trasladó junto con los funcionarios policiales hasta el sector Las Malvinas, específicamente detrás de la Junta Parroquial y de entre la maleza sacó el radio transmisor y la fuente de poder, resultando por consecuencia, detenido, quedando identificado como (Reservado), de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Abogado Defensor señala, al momento de su intervención: “ A los fines del ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva y del derecho al ejercicio de la defensa, sin formalismos, según el artículo 26 de la Constitución Nacional, solicito respetuosamente de Tribunal, decrete la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que según el folio 04 de las presentes actuaciones, el presunto hecho punible, supuestamente ocurrió el día 26 de enero del año 2002 , y desde esa fecha hasta la presente, ha trascurrido más de tres años, tiempo suficiente para que ocurra la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que en base a las normas citadas, solicito así lo acuerde este honorable Tribunal; así mismo solicito copia simple de la presente acta.”
Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia a los folios 04 y 05 acta policial sin número, de fecha 26-01-2002, suscrita por el Sargento (PM) Alonzo de Jesús Carrillo Rendon, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, que en esa misma fecha, ocurrieron los hechos y se produjo la detención del para entonces adolescente (Reservado); adicionalmente, se evidencia al folio 07 y su respectivo vuelto, escrito dirigido al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo con Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Subdelina Bolívar, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 28-01-2002, mediante el cual presenta al referido investigado, con la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Junta Parroquial El Pinar.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial sin número, de fecha 26-01-2002, el investigado resultó aprehendido en esa oportunidad, por hechos ocurridos ese mismo día veintiséis de enero del año dos mil dos (26-01-2002), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiséis de enero del año dos mil cinco (26-01-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (Reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LV11-S-2004-000016, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio de la Junta Parroquial El Pinar. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Abg. Siro de Jesús García Molina y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (Reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000016, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en perjuicio de la Junta Parroquial El Pinar. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Por cuanto mediante auto de fecha 05-10-2004, este Tribunal acordó fijar la audiencia especial oral y reservada a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, al investigado y a su defensor, para resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 28-01-2002 y visto que se encuentra evidentemente prescrita la acción en el presente asunto penal, resultaría inoficioso llevar a cabo tal acto, por consecuencia, se deja sin efecto la fijación de la audiencia ya referida. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Siro de Jesús García Molina, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (Reservado), en su condición de investigado y a la Junta Parroquial El Pinar, en su carácter de víctima, representada por la ciudadana María Edith Sánchez.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco (08-06-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000253; LV11BOL2005000254; LV11BOL2005000255 y LV11BOL2005000256.
Conste, SRIA.
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