REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mucuchies, Trece de junio de dos mil cinco.-

195 ° y 146°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA : JOSE VECENTE VOLCANES RODRIGUEZ , venezolano mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad, N° 3.037.119., domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil.---------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SONIA ROMERO RIVERA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.360, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.082, domiciliada en Mérida Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano JOSE VICENTE VOLCANES RODRÍGUEZ, según consta en poder autenticado ante la oficina notarial publica segunda del Estado Mérida, de fecha catorce de agosto del año dos mil tres, inserto bajo el N° 64, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante ese año.-----------------------------------------

PATE DEMANDADA: JOSE REINALDO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.202.913, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida.-
II

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:

Vista la diligencia de fecha, veintiuno de febrero del año dos mil cinco, suscrita por la Abogada en ejercicio, SONIA ROMERO RIVERA, plenamente identificada en autos, quien funge como parte actora en el presente juicio DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,oo.) con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE VICENTE VOLCANES RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSE REINALDO PARRA , mediante la cual solicita a este TRIBUNAL que se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por cuanto el referido ciudadano ha cancelado la totalidad del capital mas los intereses y honorarios profesionales objeto de la presente Demanda. Pido al tribunal homologue el presente desistimiento, suspenda la medida preventiva decretada. Por cuanto este desistimiento se ha efectuado antes de la contestación de la demanda no es necesario el consentimiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 265 del Código de procedimiento civil. En consecuencia este TRIBUNAL DE LOS MINICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DA POR CONSUMADO EL ACTO IMPARTIENDO SU HOMOLOGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 Y 265 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del Expediente.-




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mucuchies, Trece de junio del año dos mil cinco. 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZ


ABG. HILVA MARINA RENDÓN F.


La secretaria

Dulce Anani Rangel R.

En la misma fecha se copió y se publicó la anterior Decisión previo el pregón de ley dado por el alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.- Conste.-


Rangel Rondón
Sria.