REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA.- DULCE ESPERANZA GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.042.295, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana SILVIA ROSSANA ROJAS GOMEZ, de dieciocho (18) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- MARIA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.047.863 y V-8.047.146, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.949 y 65.432, de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------------------
PARTE DEMANDADA.- RAFAEL ANGEL ROJAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.031.665, domiciliado en urbanización Los Curos, Bloque 33, Edificio 02, Apartamento 02-02, Mérida, Estado Mérida. Quien fue legalmente citado en fecha 24/01/2005, citación que obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.------------------------------.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO.- MAURICIO JESÚS GONZALEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.641, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.823.---------------------------------------------------------------------------
En fecha quince de abril del año que discurre en Tribunal en resguardo de la igualdad de las partes, del debido proceso, del derecho a la defensa y de subsanar los vicios, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil procurando con ello la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; repuso la presente causa al estado de la contestación de la demanda, en virtud de la mayoridad de la beneficiaria alimentaría ciudadana SILVIA ROSSANA ROJAS GOMEZ.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DULCE ESPERANZA GOMEZ SANCHEZ, en representación de su hija adolescente Silvia Rossana Rojas Gómez (actualmente mayor de edad), contra el ciudadano RAFAEL ANGEL ROJAS ECHEVERRIA. Admitida la solicitud en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano RAFAEL ANGEL ROJAS ECHEVERRIA, para lo cual libra boleta de citación, se libró Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó la elaboración de un Informe Social de las partes para lo cual se oficia a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. -------------------------------------.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana DULCE ESPERANZA GOMEZ SANCHEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana SILVIA ROSSANA ROJAS GOMEZ, de dieciocho (18) años de edad, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARIA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.047.863 y V-8.047.146, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.949 y 65.432, de este domicilio y jurídicamente hábil, en la cual solicitó EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hija, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROJAS ECHEVERRIA, ya identificado, donde refiere la solicitante que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), Expediente Nº 00161, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, fijó Sentencia de Obligación Alimentaría a favor de su hija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), mensuales por parte del padre quien la ha cumplido hasta la presente fecha, en forma continua e interrumpida, con el respectivo aumento progresivo y proporcional, cada año, en un quince por ciento (15%), siendo actualmente la cantidad de la Obligación Alimentaría de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, igualmente se fijó los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) cada mes, cantidad que anualmente se ha aumentado en un quince por ciento (15%), siendo actualmente la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.139.000,oo), cantidades que por los conceptos antes descritos son depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 75160978, del Banco Del Sur, a nombre de su hija y movilizada por la ciudadana DULCE ESPERANZA GOMEZ SANCHEZ, identificada en autos. Pero es el caso que la ciudadana SILVIA ROSSANA ROJAS GOMEZ, alcanzó en fecha 27 de diciembre de 2004, la mayoría de edad, y en virtud de que la referida ciudadana cursa estudios Universitarios en la Universidad de los Andes, Facultad de Medicina, tal como se evidencia de las respectivas Constancia de Estudio, Selección de Materias y Planilla de Inscripción que anexó al expediente, es por lo que solicita la EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 80 y 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------.
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se hizo presente el demandado debidamente asistido por su Abogado MAURICIO JESÚS GONZALEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.641, y consignó Escrito de Contestación constante de dos (02) folios útiles y nueve anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal recibe el Informe Social de las partes consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección el cual obra inserto a los folios 113 al 119 del presente expediente. Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio; entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.---------------------
CAPITULO TERCERO
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.-------------------------------------
PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.
La coapoderada judicial de la ciudadana SILVIA ROSSANA ROJAS GOMEZ , abogada ZULMA M. CARRERO DE ARAQUE, dentro del lapso legal de pruebas, presento escrito con el cual consigno pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 17/12/00 donde se estableció la obligación alimentaría a favor de la solicitante documento que se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil 2.- Partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA ROSSANA ROJAS GOMEZ, documento publico para demostrar la filiación y así se valora. 3.- Valor y merito jurídico de la planilla de inscripción, emitida por la Universidad de Los Andes, Secretaria, Oficina Central de Registro Estudiantil en fecha 22/03/04. 4.- Valor y mérito de la Constancia de Inscripción, de fecha 1/04/04 expedida por la Universidad de Los Andes Facultad de Medicina donde se evidencia la inscripción formal de la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez como estudiante de la carrera de medicina. 5.- Valor y merito jurídico de la Constancia de Estudio emitida por la Coordinación de la Oficina de Registro Estudiantil de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los andes, de fecha 11/11/04 dejando constancia que la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez es alumna regular. 6.- Valor y merito jurídico del horario de clase de primer año de medicina año 2004-2005 de la Escuela de Medicina, emitido por la Facultad de Medicina, firmado por la Directora de la Escuela de Medicina y todos los jefes de cátedras de las materias que cursa la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez y sus respectivos sellos húmedos, desprendiéndose del mismo; las materias, el horario de cada una, que evidencia que se requiere de tiempo completo para estudiar medicina ya que por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados; pruebas documentales emitidas por personal autorizados, Documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular la Juzgadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutorièdad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: “..El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Las pruebas testificales de los ciudadanos: Isabel Maria Rosales Dávila, Manuel Alejandro Rodríguez Rodríguez y Carmen Elena Salas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 18.309.563, 17.521,319, 17.455.674, estudiantes, domiciliados en Mérida, juramentados, fueron conteste con diferentes palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez, que es compañera de estudio, que cursa la carrera de medicina en la Universidad de Los Andes, que conocen el horario de clase de lunes a viernes de 7 a 12 p.m. y en las tardes. A la repregunta del apoderado de la parte demandada contestaron con diferentes palabras pero contestes en afirmar que son compañeros de clase de la solicitante y que le une el compañerismo de clase, testigos que el tribunal valora sus dichos de conformidad del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. -------------------.
En la oportunidad legal el abogado Mauricio González Quintana, con el carácter de apoderado del ciudadano Rafael Ángel Rojas Echeverría, consigno escrito de promoción de pruebas, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Prueba documentales.- 1.- Valor y merito de los autos en cuanto favorezcan a su representado. 2.- Partidas de nacimientos de los niños Abigail Rafael y Rafael Alejandro, de 10 y 2 años de edad, para demostrar la filiación con el ciudadano Rafael Angel Rojas, Constancia de Concubinato y de Residencia, documentos emitidos por funcionario público autorizado, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 Ejusdem. 3.- Constancia de las planillas de depósitos bancarios, del Banco Provincial cuya cuenta es titular la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, documentos que el Tribunal le da el valor de indicios de gastos de educación de su hijo en la formación escolar. 4.- Constancia de desempleo de la ciudadana Nelly Zambrano, se le da el valor que se le atribuye por ser emitida por funcionario autorizado. 5.- El Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, documento administrativo, cuya información se le da el valor de fidedigna, por ser realizado por personal adscrito al Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------.
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Considero oportuno un breve comentario acerca de la innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383 en el literal b, al establecer la posibilidad de la extensión de la obligación alimentaría por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma previa solicitud y con base a los requisitos establecidos en el mismo artículo. Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, a pesar de haber alcanzado la mayoridad previo el cumplimiento los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas, para crecer, desarrollarse, educarse, y poder realizarse plenamente; entendido así, no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho mas; y así lo plasmó el legislador, es por ello que al definir la obligación de alimentos abarco otros elementos enunciados. Ante tales consideraciones está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la extensión del monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija, que alcanzo la mayoridad, pero se encuentra estudiando y que la carrera escogida, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados para su manutención que le permitan su desarrollo integral y lograr la culminación de sus estudios. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes.--------------------------------------------------.
SEGUNDO.- La filiación, esta plenamente comprobada, a tal efecto la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez, de diez y ocho se encuentran en plena etapa de formación profesional, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación para que pueda alcanzar su adultez dentro de sus posibilidades económicas -----------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano Rafael Ángel Rojas Echeverría debidamente asistido por el abogado Mauricio J González Quintana dio contestación a la solicitud, admitiendo ser un padre responsable con su hija y con el resto de sus hijos, procreados dentro de la nueva relación de pareja con la ciudadana Nelly Zambrano; manifestando que considero que al cumplir su hija la mayoridad se extinguía su obligación. Que es deseo de todo padre que sus hijos se superen, pero que su situación económica y sus nuevas obligaciones con su hogar, no le permiten continuar con la obligación para su hija mayor de edad. -----
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez trajo a los autos pruebas documentales y testificales para demostrar que si bien es cierto alcanzo la mayoridad se encuentra cursando estudios universitarios en la mención medicina que no le permiten realizar trabajos que le aporten los recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios en la facultad de medicina por el horario y por la características propias de la carrera la dificultan su incorporación al mercado laboral. -----------------------------------------------------------------
El artículo 282 del Código Civil Vigente “….. El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades. -----------------------------------------------------------------------------------------.
QUINTO .- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano Rafael Ángel Rojas Echeverría, ya que su relación laboral como lo ha manifestado en su escrito de contestación y en el Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal el padre obligado admite que trabaja sin relación de dependencia, es decir, en el sistema productivo informal desempeñándose como comerciante en un cafetín de su propiedad y que sus ingresos son variables y que tiene un promedio diario de ventas de trescientos mil bolívares, (Bs.300.000,oo), trabajando solo de lunes a sábado, de la cantidad antes descrita recibe el 25% de utilidad. Además de ello cancela el pago de dos empleados con sueldo mínimo, alquiler del local y los servicios básicos del cafetín. Quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de su hija, que así lo requiere.-
SEXTA: El Informe Social en la entrevista realizada durante la visita en el hogar materno, ciudadana Dulce Esperanza Gómez Sánchez madre de la solicitante, manifestó que actualmente no posee trabajo estable, eventualmente ayuda a la familia en la venta de pasteles y empanadas, recibe ayuda económica de su grupo familiar, quienes se dedican a las labores comerciales. En las conclusiones y recomendaciones de la Trabajadora Social establece. 1.- Que Silvia Rossana Rojas Gómez se encuentra incorporada al sistema educativo formal, cursando estudios universitarios en la escuela de medicina. 2.- Del cuadro de ingresos y egresos de ciudadano Rafael Angel Rojas posee un dinámica socioeconómica ajustada lo que le imposibilita continuar cumpliendo con sus obligaciones paternas 3.- Que la ciudadana Dulce Esperanza Gómez, manifiesta que actualmente no tiene trabajo estable.- Recomienda posterior al estudio de la Trabajadora Social que el ciudadano Rafael Angel Rojas continué sufragando los gastos de su hija Rossana Rojas Gómez. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez, se encuentra cursando estudios universitarios que por la dedicación y tiempo que requieren dichos estudios le impiden incorporarse al mercado laboral para lo obtención de recursos económicos que le permitan su formación profesional; por lo que requieren la ayuda y colaboración de sus padres de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 383 literal b en su parte infini de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padre tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral de la ciudadana Silvia Rossana Rojas Gómez se han cumplido los extremos que es necesario considerar, por la jueza, para que proceda la extensión de la obligación alimentaría, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora confirmar la obligación alimentaría establecida. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 383 literal b y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SILVIA ROSSANA ROJAS GOMEZ ya identificada, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROJAS ECHEVERRIA, igualmente identificado. En consecuencia debe el padre continuar aportando las cantidades establecidas como Obligación Alimentaría para su hija, en los mismos términos de la sentencia de fecha diez siete del mes de noviembre del año 2000, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la Sala de Juicio, Juez N° 1. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11186
GJdeO/Rala.-
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