REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA JULIANA RUIZ ROJAS y ROBERT LENNYN AVENDAÑO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.348.038 y 12.351.815, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO LEÓN BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.021.073, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el Nº 2.827, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha siete (07) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 119. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 108. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA JULIANA RUIZ ROJAS y ROBERT LENNYN AVENDAÑO ARAQUE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete (24-10-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 119 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Tapias, calle Nº 5, Las Delias, Quinta Mariluisa Nº 101, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no es el caso mencionar, la vida conyugal esta interrumpida desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que desde la fecha de esa separación se haya producido reconciliación, lo que ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, motivo por el cual solicitan a este Tribunal el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y las Normas pertinentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA JULIANA RUIZ ROJAS, colaborando el padre en la dirección y formación intelectual de su hija, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano ROBERT LENNYN AVENDAÑO ARAQUE, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales el padre depositará en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre abierta a estos efectos, y un Bono Especial en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para los estudios y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). Igualmente sufragará los gastos médicos, educación y vestuario.
CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, según lo establecido en el Artículo 387 de la L.O.P.N.A., y al efecto el padre podrá visitar a su hija en todo tiempo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. Ambos padres convienen que para garantizar a la niña una vivienda adecuada, la madre junto a la hija disfrutaran parte de la vivienda que han venido utilizando.--
Durante el matrimonio no adquirieron bien ninguno por lo tanto no queda nada que repartir ni reclamar.--
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA JULIANA RUIZ ROJAS y ROBERT LENNYN AVENDAÑO ARAQUE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete (24-10-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 119. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA JULIANA RUIZ ROJAS, colaborando el padre en la dirección y formación intelectual de su hija, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano ROBERT LENNYN AVENDAÑO ARAQUE, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales el padre depositará en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre abierta a estos efectos, y un Bono Especial en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para los estudios y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). Igualmente sufragará los gastos médicos, educación y vestuario.
En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, según lo establecido en el Artículo 387 de la L.O.P.N.A., y al efecto el padre podrá visitar a su hija en todo tiempo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. Ambos padres convienen que para garantizar a la niña una vivienda adecuada, la madre junto a la hija disfrutaran parte de la vivienda que han venido utilizando.- ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11386.-