REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.-PARTE ACTORA: JACQUELINE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.106.787, domiciliada en La Pedregosa, Loma de los Maitines, Sector Los Peñas, Casa Nº 15-19, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de madre y representante legal de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de las niñas de autos.--
B.-PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.356.455, domiciliado en Ejido, Avenida Bolívar, Casa Nº 90, Segunda Planta, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14/03/05, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.--
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y nueve (09) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, antes identificado, pese a contar con recursos económicos, ya que tiene un trabajo estable, no contribuye con las necesidades de sus hijas. Destaca que los gastos mínimos para la manutención y un nivel de vida adecuado para sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales para cubrir lo relativo a alimentos, habitación, Transporte, asistencia médica y medicinas. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijas, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para contribuir con sus necesidades. Adicionalmente un BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), a los fines de comprarle en la época navideña, vestido y calzado a sus hijas. Adicionalmente un BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), a los fines de contribuir a los gastos relativos a uniformes y útiles escolares que requieran sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 380, 511 y 512 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se acordó oficiar a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal, para practicar el respectivo informe Social de las partes. El demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 14/03/05, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimientos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES. El Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas vienen a comprobar la filiación paterna de estas hijas con el ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS PEREZ quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de mantenerlas, educarlas y velar por la protección integral de estas.--TERCERO.-El padre obligado ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.--
CUARTO.- La ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Vigente establece que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos, siendo estas: A.-Partidas de Nacimientos de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, las cuales fueron valoradas anteriormente. B.- Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRES. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de institución reconocida (Unidad Educativa Estadal Coromoto) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que OMITIR NOMBRES está en plena etapa de formación educativa, y requiere la fijación de la obligación.-- En el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que le pudiera favorecer.--
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, la misma se evidencia según lo manifestado por él a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal quien le sugirió que la obligación alimentaria fuera fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y con relación al establecimiento de bonos especiales propone que la madre le proporcione la lista escolar y el monto por uniformes y útiles escolares y así el aportaría la mitad de dichos gastos.--
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en virtud de la sugerencia aportada a la trabajadora social en relación con la fijación de la misma, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las niñas de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, igualmente identificado a favor de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y nueve (09) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 31,12 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 46,69% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de las niñas de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre por el padre obligado ciudadano JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PEREZ, o en su defecto a través de una cuenta Bancaria que aperturara a tales fines. Y ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA--
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (1º) de junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 11407
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