REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: INES AMPARO CHAVEZ DE MENESES y LUIS MANUEL MENESES LAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 14.805.156 y 8.975.843, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.020.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.449; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 166. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y las dos (02) últimas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 323, 414 y 321, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: INES AMPARO CHAVEZ DE MENESES y LUIS MANUEL MENESES LAREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (29-10-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 166 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YOHAN MANUEL, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, y los dos últimos de doce (12) y siete (07) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Arenal, Bloque 7, Apartamento 01-02, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del mes de Agosto del año 1998, convinieron en separarse de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan a este Tribunal se Declare el Divorcio, de conformidad con los principios contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por los padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre, LUIS MANUEL MENESES LAREZ, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al Artículo 369, Aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cantidad que entregará los últimos de cada mes en la casa de habitación de los hijos, la cual es Urbanización El Arenal, Bloque 7, Apartamento 01-02, Mérida, Estado Mérida. También la madre acuerda y se compromete a entregar dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de acuerdo al Artículo 375 ejusdem, con un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas convinieron en un Régimen Abierto, el cual se ha mantenido como lo acordaron y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descansos y estudios.--
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: INES AMPARO CHAVES VILLEGAS y LUIS MANUEL MENESES LAREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (29-10-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 166. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia sobre el adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre, LUIS MANUEL MENESES LAREZ, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria la madre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual se irá incrementando, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al Artículo 369, Aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cantidad que entregará los últimos de cada mes en la casa de habitación de los hijos, la cual es Urbanización El Arenal, Bloque 7, Apartamento 01-02, Mérida, Estado Mérida. También la madre acuerda y se compromete a entregar dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de acuerdo al Artículo 375 ejusdem, con un aumento del diez por ciento (10%) anual. En lo relacionado con el Régimen de Visitas convinieron en un Régimen Abierto, el cual se ha mantenido como lo acordaron y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descansos y estudios.- ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las ONCE de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11542.-