REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ BENEDITO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.650.909, agricultor, domiciliado en la Aldea La Montaña, Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.335.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.689 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando, el solicitante que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en la Prefectura Civil de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Año 1987, Partida Nº 034, correspondiente a: MARLENY GUERRERO CONTRERAS, y en los Libros de Registro Civil de nacimientos que reposan en el Registro Principal del Estado Mérida, de la misma Prefectura Civil; tanto en la primera como en la segunda Acta de nacimiento aparece que la adolescente nació en el Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que su hora de nacimiento fue a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m.), que es hija del presentante y de su esposa Ana Félix Contreras de Guerrero, venezolana, casada, de veinte año de edad, de profesión ama de casa, ambos padres residenciados en este Municipio; pero es caso que el funcionario encargado de levantar estas actas omitió señalar que su hija nació en el Hospital I de Canaguá, según Historia Clínica Nº 00.08.04, por otra parte no señalo la hora correcta de nacimiento de su hija, la cual es a las ocho y cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m) y no a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m.), además en el Acta de Nacimiento que se encuentra en la Prefectura Civil de Chacantá se escribió mal el segundo nombre del padre, ya que la forma correcta de escribirlo es “BENEDITO” y no “BENEDICTO” como fue asentado en el Acta anteriormente descrita, por último, en ambas actas, el Prefecto Civil para ese entonces al momento de identificar a la madre omitió señalar su Cédula de Identidad, la cual es V-10.905.611; según se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 462, 501 y 502 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de los Artículos 8 y 177 Parágrafo Cuarto Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 034, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Parto, expedida por el Director (e ) del Hospital I Canaguá del Estado Mérida, donde se comprueba, que la prenombrada adolescente nació en el Hospital I de Canaguá, según Historia Clínica Nº 00.08.04, a las ocho y cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m.). TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor junto con la copia simple de la Cédula de Identidad, donde se demuestra que el segundo nombre correcto del padre es: BENEDITO. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente, donde se evidencia que el número de la Cédula de Identidad de la madre, es: V-10.905.611. El Tribunal valora dichos documentos por se expedidos por Funcionario Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores anteriormente señalados, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse los siguientes errores materiales: El lugar de nacimiento deberá aparecer así: nació en el Hospital I de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según Historia Clínica Nº 00.08.04; la hora de nacimiento deberá aparecer así: ocho y cincuenta minutos de la noche; el segundo nombre correcto del progenitor deberá aparecer así: BENEDITO y en la identificación de la progenitora deberá aparecer así: titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.905.611. Partida Nº 034, Año 1987. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Junio del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/12005.-
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