REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dos, en virtud de la cual los ciudadanos: REINALDO JAVIER ACOSTA MORA y KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.549 y V-15.295.899, respectivamente, residenciados en la Urbanización El Carrizal B, Calle Los Robles, casa N° 180, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.797, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco, que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, los ciudadanos REINALDO JAVIER ACOSTA MORA y KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada bajo el N° 16. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 219. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos REINALDO JAVIER ACOSTA MORA y KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (13-02-1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de cinco (05) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde hace aproximadamente un año (1) y seis (06) meses, su unión conyugal, se deterioró progresivamente, al extremo de imposibilitar un ambiente cónsono y adecuado para el desarrollo familiar que los obligó a tomar la decisión de no cohabitar en lo adelante y por otras razones que se abstienen de referir en este escrito, decidieron poner fin a su unión conyugal, razón por la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítimo padre ciudadano REINALDO JAVIER ACOSTA MORA, hasta que se juzgue conveniente, en virtud de que la ciudadana KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, manifestó que es su voluntad que la Guarda y Custodia de dicha niña sea ejercida por el padre REINALDO JAVIER ACOSTA MORA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, se compromete entregar a su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, destinadas a los gastos de alimentación, mensualidades éstas que a futuro deberá ajustarse al índice inflacionario, determinado por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por la niña por motivo de enfermedad, donde se requiera el pago de clínicas, por concepto de operaciones o cirugía, gastos médicos, medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres. Así mismo, aportará dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas acordaron un Régimen Abierto para su hija Omitir nombres, es decir la madre visitará a su hija en su residencia, o sea, en la residencia del padre REINALDO JAVIER ACOSTA MORA, ubicada en la Pedregosa Parte Alta, casa N° 25 del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuando así lo disponga, siendo esas visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las siete de la noche (07:00 p.m.). Para las fiestas decembrinas, día de Reyes y Semana Santa, se alternarán de la siguiente manera: Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y al año entrante será lo contrario, o sea, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. El día de cumpleaños del padre con el padre, el día de cumpleaños de la madre con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en el hogar con su padre y la madre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día especial. Cuando llegue la época escolar de vacaciones escolares, será dividida por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. QUINTA: Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija STEPHANIE DANIELA ACOSTA HERRERA, el sentimiento de amor y respeto, con el propósito de evitar en lo posible, que esta separación de cuerpos afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por ésta situación conyugal. SEXTA: Las partes manifiestan que en su unión conyugal no existe ningún bien que repartir, y a partir de la fecha de separación de cuerpos, los bienes que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad y patrimonio del cónyuge adquirente. Como es de derecho una vez decretada su separación de cuerpos, quedará suspendida a vida en común entre ellos, cada cónyuge escogerá el hogar que él desee y quedan en plena libertad para movilizarse de un sitio a otro, fuera y dentro del territorio nacional. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: REINALDO JAVIER ACOSTA MORA y KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (13-02-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítimo padre ciudadano REINALDO JAVIER ACOSTA MORA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO, aportará para su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, destinadas a los gastos de alimentación. Los gastos extraordinarios urgentes ocasionados por la niña por motivo de enfermedad, donde se requiera el pago de clínicas, por concepto de operaciones o cirugía, gastos médicos, medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres. Así mismo, suministrará dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un veinte por ciento (20%) del incremento del Salario Mínimo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, la madre visitará a su hija en su residencia, cuando así lo disponga, siendo esas visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las siete de la noche (07:00 p.m.). Para las fiestas decembrinas, día de Reyes, Carnaval y Semana Santa, se alternarán de la siguiente manera: Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y al año entrante será lo contrario, es decir, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre. El día de cumpleaños del padre con el padre, el día de cumpleaños de la madre con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en el hogar con su padre y la madre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día especial. Cuando llegue la época escolar de vacaciones escolares, será dividida por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/04834.-
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