REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 02.
195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Con fecha 09 de Agosto del año dos mil cinco se le dio entrada expediente N° 10493 de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.242.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004 domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.171.433, sotera, oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Narra la accionante ciudadana MILAGROS EL VALLE SANCHEZ, que en fecha 19 de Marzo del Año dos mil cuatro, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano LINDOLFO DE JESUS CHOURIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.424, según se evidencia del acta de Defunción N° 333 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de Marzo del 2004.---------------------------------------------Manifestando que hasta el momento del fallecimiento del Lindolfo de Jesús Chourio, su mandante mantuve una relación concubinaria de manera estable, publica, notoria, permanente, bajo el mismo techo, de aproximadamente 27 años, fijando como ultimo domicilio concubinario la Población de Nueva Bolivia, calle 4, casa Nº 07, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general; similar a la relación de personas casadas, tal como se puede evidenciar según justificativos presentados por ante la Oficina Notarial Publica de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo del 2004---------------------------------------------------------------------------------------
Durante la relación concubinaria que mantuvieron: LINDOLFO DE JESUS CHOURIO Y MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ, por más de 27 años, procrearon cuatro hijas que llevan por nombres: BELKIS DEL CARMEN, KENY KATHERINA, KENIA YANETH Y OMITIR NOMBRE, las tres primeras, mayores de edad y la cuarta adolescente, como se evidencia en las Actas de Nacimiento. Que durante esa relación concubinaria que mantuvo aproximadamente, por 27 años, con el de-cuyo, gozaba de todos los beneficios que el Instituto Agrario Nacional (IAN) les brindaba a sus hijas y a su concubina legalmente constituida, tal como se desprende de las Planillas de Registro de Carga Familiar, de las cuales se puede evidenciar. la relación concubinaria de manera permanente por 27 años aproximadamente, durante la cual adquirieron bienes muebles e inmuebles. igualmente el de-cuyos resulto beneficiario de una Pensión de Jubilación Especial aprobada por la Vicepresidencia Ejecutiva de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la Publicación de Gaceta Oficial de fecha 05-04-2004, bajo el Nº 37.913, ya que era Funcionario adscrito al Instituto Agrario Nacional, como se evidencia de la Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 06 de Mayo del 2004, la presente solicitud se hace en aras de defender los derechos, acciones e interese de su mandante, por lo que jura la urgencia del caso, señala la masa patrimonial que su mandante adquirió con su concubino en sus veintisiete años de relación concubinaria de manera permanente, ya que nuestra reiterada Jurisprudencia ha establecido: “ Para que obre la presunción de la comunidad conforme al Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho, ya que durante el tiempo se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecido en el Articulo 767 del Código Civil...La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importa que existan documentos a nombre de uno de los concubinos , es parte de lo que se pide, basta por tanto evidenciar su existencia....(Sentencia Nº 357, 15-11-2000, sala de Casación Civil, Magistrado Dr. Franklin Arriechi) .-------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veintiocho de julio del año dos mil cuatro, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía declina la competencia para conocer de la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cuyos fines legales declina la presente causa y ordena remitir el expediente.---------------------------------
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya finalidad es la protección integral de los mismos, de su articulado se desprende que la misma esta fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones estén involucrados el interés de niños o adolescentes, estableciendo en su artículo 177 la competencia; por lo que de conformidad con el mismo en su parágrafo segundo los asuntos patrimoniales atraen la competencia de esta jurisdicción especial minoril únicamente en los casos taxativos señalados en dicho parágrafo segundo, a saber: a.) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d.) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente “. Expresamente señala esta norma que la competencial atrayente ocurre únicamente en los casos señalados y especialmente cuando la demanda sea “CONTRA “NIÑOS Y ADOLESCENTES y en el caso de autos la demanda es intentada contra los herederos del de -cuyos. Entre los que se encuentran tres adolescentes. Según sentencia de OSCAR PIERRE TAPIA, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha treinta de Noviembre del año 2.000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, página 545 y siguientes; establece que en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria regulada por el Código Civil y el Código de Procedimientos Civil donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se proteja los intereses de los Niños y de los Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. ------------------------------------------------------------------------
En la presente causa esta planteado que en atención al derecho que le concierne a la demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ plenamente identificada, demanda a los herederos, quienes integran un litis consorcio forzoso conformado por todos los hijos del de-cuyos, dentro de los cuales se encuentran la adolescente hija de la demandante Bersairis Adelith Chourio Sánchez y Francis y Luis Eduardo y Maria Clara Chourio García en la persona de su madre, ciudadana Yajaira Josefina García representante legal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.767.580 en su condición de herederos del causante Lindolfo De Jesús Chourio para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, de la existencia de la Unión Concubinaria entre su legítimo padre Lindolfo De Jesús Chourio y la ciudadana Milagros del Valle Sánchez. Por lo tanto, tratándose la presente causa de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no es competente este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa. ----------------------------
De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas, que están directamente relacionadas con una acción merodeclarativa, a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano Lindolfo De Jesús Chourio. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionada con los adolescentes de autos, no teniendo la misma algún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de Unión Concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil al que le corresponde conocer de la presente acción, con base a lo alegado en el escrito de solicitud. ……. En igual sentido lo establece en forma reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en señaladas decisiones; sobre la cuestión:….. en sentencia de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, sentencia 00115 Ponente: Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, …..Es la acción mero declarativa intenta por la ciudadana……………............En el caso bajo estudio, la acción mero declarativa intentada esta referida a dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano ….., en la que se menciona que en dicha unión procrearon una niña……………Ahora bien, la Sala advierte que el escrito contentivo de la presente solicitud, se expresa lo siguiente:“…...Por lo tanto, solicito (…), se sirva declarar (sic) oficialmente que existió una unión concubinaria entre el finado (…) y yo, que comenzó en (sic) año 1996 (sic) probada como esta, que en fecha 24 de febrero de 2000 (sic) nació nuestra hija y, que continuo en forma interrumpida. -----------
Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado directamente con los adolescentes de autos, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. AsÍ se decide…….. ” Ramírez y Garay pagina 519 N° 935-03 tomo 199 mayo 2003.-----------------------------------------------------------------
Por lo tanto tratándose la presente causa de una acción mero declarativo de unión concubinaria, no es competente este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------
……….En decisión mas reciente la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante, (sic) que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus (sic) por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.-Oscar R. Pierre Tapia tomo I noviembre 2004 pagina 377 y siguiente- -
De la revisión del presente expediente el cual se inició por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía; según la naturaleza de la pretensión, no afecta ningún derecho o garantía de los adolescentes de autos, directamente de los previstos en la legislación especializada, es decir, su interés está representado en la aplicación de la regla de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil.; considera esta Juzgadora que al tratarse de tal situación jurídica, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer, es decir, a los Tribunales Civiles y a tal efecto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, y en consecuencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de la competencia. Por lo tanto, remítanse el presente expediente y la presente decisión al Juzgado Superior Común (Distribuidor) a los fines que sea resuelto el presente conflicto y en consecuencia se determine cual de los Tribunales ha de conocer de la acción de la existencia de la unión concubinaria. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (5) días a partir de la publicación de esta decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco. 195 de la Independencia y 146 de la Federación. ---------



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
JUEZ PROVISORIO N° 2.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA.

Exp. 10.493. R. U. C.