REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BENITO JOSÉ OSORIO SALAZAR y LUCIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.474.698 y V-6.512.072, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: EUNICE GIL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.511.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.022, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 562. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: Omitir nombres, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: BENITO JOSÉ OSORIO SALAZAR y LUCIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Omitir nombres, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento y copias simples de cédulas de identidad. Señalando los cónyuges, que hace mas de seis (06) años por razones que no vienen al caso y de índole privado, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos: Omitir nombres, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños la ejercerá la madre, ciudadana: LUCIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: BENITO JOSÉ OSORIO SALAZAR, identificado en autos, se compromete a suministrar mensualmente para sus prenombrados hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), así mismo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), como Bono Especial en el mes de septiembre, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), como Bono Especial en el mes de diciembre, los cuales deberán ser entregados personalmente a la madre, ciudadana: LUCIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCIA, identificada en autos. Estos montos convenidos deberán incrementarse de forma automática y proporcional, tal como lo establece el artículo 369 Ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas para los niños, será acordado por los padres de forma abierta y amistosa de conformidad con el artículo 387 Ejusdem. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BENITO JOSÉ OSORIO SALAZAR y LUCIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos: Omitir nombres, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños la ejercerá la madre, ciudadana: LUCIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: BENITO JOSÉ OSORIO SALAZAR, identificado en autos, se compromete a suministrar mensualmente para sus prenombrados hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), así mismo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), como Bono Especial en el mes de septiembre, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), como Bono Especial en el mes de diciembre, los cuales deberán ser entregados personalmente a la madre, ciudadana: LUCIA MARGARITA GONZÁLEZ GARCIA, identificada en autos. Estos montos convenidos deberán incrementarse de forma automática y proporcional, tal como lo establece el artículo 369 Ejusdem; dicha Obligación Alimentaria tendrá un ajuste del veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas para los niños, será acordado por los padres de forma abierta y amistosa de conformidad con el artículo 387 Ejusdem. Así se decide.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 03,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 11484
YVG/Rala.
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