REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SILVIA VIRGINIA SANTIAGO y JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.350.226 y V-12.799.997, en su orden domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en Ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.983.719 y V-3.499.829, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 25.439 y 48.060, respectivamente, de este mismo domicilio; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 70. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 114. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SILVIA VIRGINIA SANTIAGO y JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día tres de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (03-09-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 70, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir nombre, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Sector El Chimborazo, Calle Principal, Casa Nº 01, El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de Enero del año 2000, por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan se declare el Divorcio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Omitir nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La prenombrada niña queda bajo la Guarda y Custodia de su madre SILVIA VIRGINIA SANTIAGO, quien la ha ejercido desde la separación de hecho de los cónyuges y la mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. TERCERO: El padre ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, se compromete a sufragar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, depositándolos en la Cuenta de Ahorro Nº 0116-0046-84-0183055438, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la niña y movilizada por la madre SILVIA VIRGINIA SANTIAGO; igualmente el padre depositará en la mencionada Cuenta de Ahorro, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) correspondiente a un Bono Especial para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, conviniendo las partes en un ajuste automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales acordados a partir del año dos mil seis (2006). Así mismo, el padre JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, velará por los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, estudios, etc. CUARTO: El padre ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, seguirá manteniendo un Régimen de Visitas Abierto, con respecto a su hija, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija; las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente convienen que todos los diciembre de cada año la niña la pasará con su padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con los Artículos 351 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. --------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SILVIA VIRGINIA SANTIAGO y JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día tres de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (03-09-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 70. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir nombre. La prenombrada niña queda bajo la Guarda y Custodia de su madre SILVIA VIRGINIA SANTIAGO, y la mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, depositándolos en la Cuenta de Ahorro Nº 0116-0046-84-0183055438, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la niña y movilizada por la madre SILVIA VIRGINIA SANTIAGO; igualmente el padre depositará en la mencionada Cuenta de Ahorro, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) correspondiente a un Bono Especial para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, conviniendo las partes en un ajuste automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales acordados a partir del año dos mil seis (2006). Así mismo, el padre JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, velará por los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, estudios, etc. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, seguirá manteniendo un Régimen Abierto, con respecto a su hija, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija; las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente convienen que todos los diciembre de cada año la niña la pasará con su padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con los Artículos 351 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE-.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11676.-
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