REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOPEZ ROJAS y MARYSOL DEL CARMEN DIAZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.346.218 y V-11.954.466, respectivamente, domiciliados en la Vereda N° 17, casa N° 03, Los Curos, Estado Mérida y Vereda N° 35, casa N° 03, Parte Baja Los Curos, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.954, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 57. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 27. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOPEZ ROJAS y MARYSOL DEL CARMEN DIAZ DE LOPEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, específicamente en la Vereda 35, casa N° 03, Parte Baja, Los Curos, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir nombre, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que por cuanto desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Desde dicha época han estado viviendo en residencias separadas y no sido posible la reconciliación entre ellos; decidieron de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitar se decrete el Divorcio, fundamentado en el mismo en la ruptura prolongada de su vida en común, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño Omitir nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARYSOL DEL CARMEN DIAZ DE LOPEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PABLO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, sufragará por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), mensuales, como también un Bono Vacacional de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y un Bono Especial en el mes de Diciembre de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). Más un ajuste anual equivalente al diez por ciento (10%). Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, de educación, vestuario y recreación, que necesite su hijo. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando la madre lo apruebe, donde este se encuentre y estén dadas todas las condiciones que necesita el niño y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hijo. Los períodos vacacionales tales como: el Escolar, Navidad y Semana Santa, serán compartidos con su hijo, previo acuerdo de los padres, para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la respectiva autorización. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que debieran ser objeto de partición alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOPEZ ROJAS y MARYSOL DEL CARMEN DIAZ DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día diecisiete (17)) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el niño Omitir nombre. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARYSOL DEL CARMEN DIAZ DAVILA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PABLO ALEXANDER LOPEZ ROJAS, sufragará para su hijo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), mensuales, así mismo, aportará un (01) Bono Vacacional de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y un (01) Bono Especial en el mes de Diciembre de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). Ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, de educación, vestuario y recreación, que necesite su hijo. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%). En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar s su hijo siempre y cuando la madre lo apruebe, donde este se encuentre y estén dadas todas las condiciones que necesita el niño y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hijo. Los períodos vacacionales tales como: el Escolar, Navidad y Semana Santa, serán compartidos con su hijo, previo acuerdo de los padres; para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la respectiva autorización. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11970.-
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