REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos JESUS ALFREDO CERRADA MARQUEZ y CELERINA MARTINA CADENAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.009.305 y V-9.396.046, respectivamente, domiciliados Calle Tatuy, casa N° 1-140, Hollada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida y Caño Zancudo, Sector Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en ejercicio VIVIAN YAJAIRA UZCATEGUI UZCATEGUI y BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.269 y V-8.048.373, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.531 y 95.872, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 058. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 1665. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS ALFREDO CERRADA MARQUEZ y CELERINA MARTINA CADENAS VALERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Calle 05 Tatuy, casa N° 1-140, Hollada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir nombre, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, a mediados del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (15-09-1992), ambos convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 117, Parágrafo Primero, Literal i, 351, Parágrafo Primero, 360, 365, 369 y 375, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por su legítimo padre ciudadano JESUS ALFREDO CERRADA MARQUEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana CELERINA MARTINA CADENAS VALERO, se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales deberá entregar al padre JESUS ALFREDO CERRADA MARQUEZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre la bases de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, igualmente, sobre la bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, la madre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción) recreación y vestido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece abierto, entre tanto la madre podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALFREDO CERRADA MARQUEZ y CELERINA MARTINA CADENAS VALERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día ocho (08)) de Abril de mil novecientos ochenta y siete, 058. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el adolescente Omitir nombre. La Guarda y Custodia del adolescente antes referido, será ejercida por su legítimo padre ciudadano JESUS ALFREDO CERRADA MARQUEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre ciudadana CELERINA MARTINA CADENAS VALERO, aportará para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales entregará al padre JESUS ALFREDO CERRADA MARQUEZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Igualmente, la madre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción) recreación y vestido que requiera su hijo. Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales serán aumentados en forma proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, la madre podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


Fcv/11985.-