REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

194º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, fue introducida la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO por la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.448, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MARICELA GUILLEN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081, en contra del ciudadano RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.974, quienes de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: -------------------------------------------------
a.- Que hace mas de un año se suscitaron en el hogar algunas desavenencias las cuales cada día se agravaron por parte del cónyuge, a tal punto que la convivencia se ha vuelto insostenible, insoportable, haciendo imposible la vida en común, manifestando igualmente que no contribuye con el pago de los gastos de vivienda, alimentación y ropa de sus hijas, quienes tienen que soportar su conducta agresiva diariamente.-------------------------------------------------------------------b.- Fundamento la presente acción en el artículo 185 causal tercera del Código Civil que contempla los excesos, sevicia injurias graves que hagan insoportable la vida en común. -----------------------------------------------------------------------------------------
c.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio del demandada la siguiente dirección: Urbanización Bubuqui VI Nº 13 calle 03, El Vigía Estado Mérida-----------------------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia simple de Constancia de Convivencia de los cónyuges. Segundo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 39. Segundo: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Tercero: Copias simples de los documentos de propiedad de los Bienes adquiridos durante el matrimonio.--------------------------------------------------------------------------------------------En fecha ocho (08) de Noviembre de 1999, fue admitida la presente solicitud por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó: 1.- La citación del demandado. 2.- Se ordeno la elaboración de un Informe Social en el hogar de las partes. 3.- Se ordeno la Notificación a la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha once (11) de Septiembre del 2.000, se declaró incompetente el Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer y decidir la presente causa por cuanto en fecha 02 de agosto del 2000, fue constituida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha seis (06) de noviembre del 2001, se avoco este Tribunal para conocer la presente causa y ordena la notificación de la parte demandante y de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, del avocamiento de la causa. Para la notificación de la demandante se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintiuno (21) de noviembre dos mil uno, fue consignada la Boleta de la Fiscal debidamente firmada. En fecha dos (02) de octubre del 2002 se recibió las resultas de la comisión enviada al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consignan Boletas de notificación sin firmar por las partes. En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación de las partes. En fecha 20 de Abril del 2005, fue revocado el cartel de Notificación y se ordenó librar boletas de notificación de avocamiento para ser fijada en la cartelera del Tribunal, las cuales fueron fijadas el día cinco (05) de mayo del dos mil cinco y consignadas nuevamente al expediente en fecha 23 de mayo del dos mil cinco. En esta misma fecha se reanudó la presente.-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ----------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”---------------------------------------------------------

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el veintinueve (29) de Septiembre de 1.999, fecha en que fue recibida de la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de cinco (05) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por la parte demandante. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:-------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de la demandante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.-----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Logv/. 03629