REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
194º y 145º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de febrero de 2003, fue introducida la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARIA BETTY RIVAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.825, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO SILVA, colombiano, mayor de edad, número de pasaporte Nº F.19.19.44, ambas partes en su condición de progenitores de la niña Omitir nombre, de once (11) años de edad, domiciliados en el Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------
a.- La ciudadana MARIA BETTY RIVAS DE SILVA, solicitó el Divorcio, fundándose que a partir del mes de julio del año 1996, el ciudadano JOSE GILBERTO SILVA, abandonó el hogar hasta la presente fecha, por cuanto nuestra convivencia se tornó en violentas discusiones que hacían la vida en común imposible, tanto así, que me faltaba el respeto como esposa, ofendiéndome y opacando mi moral como mujer, madre de la nuestra hija.---
b.- Fundamento la presente acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 2º y 3º en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
c.- En el libelo de la solicitud, la demandante señala como domicilio: Final de la calle Bermúdez, casa Nº 8-12, El Llanito, La Otra Banda, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Segundo: Partida de nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. -------------------------------------------------------------
En fecha 25 de febrero de 2003, fue admitida la presente solicitud por ante esta Sala de Juicio, donde se acordó: 1.- La citación del demandado, ciudadano JOSE GILBERTO SILVA, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2.- Se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho a los fines de levantar el correspondiente Informe en el hogar de ambas partes. 3.- Se ordenó la Notificación a la ciudadana Fiscal NOVENO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha 23 de mayo de 2003, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la comisión devuelta, la cual no pudo ser cumplida, por cuanto el demandado no vive en la dirección de autos. ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --------------------------------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 20 de febrero de 2003, fecha en que fue recibida de la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la demandante y/o Apoderada Judicial. Ofíciese a la Trabajadora Social, a los fines de dejar sin efecto la solicitud respectiva, realizada en fecha 25-02-2003. -----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio de año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Exp. Nº 06410
Cherald.-
|