REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ORLANDO DE JESÚS PEÑA SÁNCHEZ y LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.959.333 y V-13.097.916, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.334, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco, inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos: ORLANDO DE JESÚS PEÑA SÁNCHEZ y LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 77. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ORLANDO DE JESÚS PEÑA SÁNCHEZ y LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno de Julio del dos mil (21-07-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, bajo el Nº 28. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre Omitir nombre, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Curos, Parte Alta, Bloque 41, Edificio 01, Planta Baja, Apartamento 00-01, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por incompatibilidad de caracteres de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veintinueve de Abril del año dos mil cuatro (29-04-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: Ambos padres por mandato legal de acuerdo al contenido del Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña Omitir nombre, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma. SEGUNDA: Con respecto a la Guarda y Custodia atendiendo al contenido del Artículo 360 ejusdem, será ejercida por la madre LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA. TERCERA: El padre ciudadano ORLANDO DE JESÚS PEÑA SÁNCHEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, que depositará en la Cuenta Bancaria a nombre de la madre en la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, Cuenta de Ahorro Nº 0408-0032-89-3232000688 en forma mensual, para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por la niña Omitir nombre, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, de mutuo, amistoso y común acuerdo se establece en Régimen Abierto como siempre se ha venido ejecutando, en consecuencia el padre podrá visitar, buscar y llevar de paseo a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en provecho o beneficio de la niña, tal como lo establecen los Artículos 385 y siguientes ejusdem. En cuanto a los periodos de Navidad y Año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de Vacaciones Escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar de la niña. Se establece a tales fines como domicilio de la madre: Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 1-B, Piso 4, Apartamento 1-B-4-2 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. QUINTA: Expresamente declaran que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición alguna, que no tienen a este respecto qué reclamarse el uno al otro, ni por este ni por ningún otro motivo, y los bienes que en el futuro cada uno adquiera formaran parte del patrimonio personal del adquirente y no de la comunidad conyugal. SEXTA: En virtud de esta separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SÉPTIMA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Octava: Ambos cónyuges se comprometen a respetarse mutuamente, a no hacerse ningún tipo de reclamación alguna que lastime el honor, decoro y dignidad de la persona, así como el buen orden de las familias, la moral y las buenas costumbres y a inculcar a su hija sentimiento de respeto, afecto y obediencia hacia el otro cónyuge y a velar por la formación integral de la niña. NOVENA: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos, sueldos y productos de su trabajo o industria, así como también cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren formando de esta manera su propio patrimonio personal y exclusivo.---------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ORLANDO DE JESÚS PEÑA SÁNCHEZ y LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno de Julio del dos mil (21-07-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, bajo el Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la niña Omitir nombre, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma. Con respecto a la Guarda y Custodia atendiendo al contenido del Artículo 360 ejusdem, será ejercida por la madre LESLIE HEIDI TORRES ANGARITA. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ORLANDO DE JESÚS PEÑA SÁNCHEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que depositará en la Cuenta Bancaria a nombre de la madre en la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, Cuenta de Ahorro Nº 0408-0032-89-3232000688 en forma mensual, para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por la niña Omitir nombre, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, de mutuo, amistoso y común acuerdo se establece en Régimen Abierto como siempre se ha venido ejecutando, en consecuencia el padre podrá visitar, buscar y llevar de paseo a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en provecho o beneficio de la niña, tal como lo establecen los Artículos 385 y siguientes ejusdem. En cuanto a los periodos de Navidad y Año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de Vacaciones Escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar de la niña. Se establece a tales fines como domicilio de la madre: Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 1-B, Piso 4, Apartamento 1-B-4-2 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/8080.-
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