REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YEIDRI RAFAEL GRIMAN OVIEDO Y DEVHAKY ZAMARY SIFUENTES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.101.968 Y V-11.552.989 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.263, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 02 de mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 17. SEGUNDO: Copia certificada de la Partidas de Nacimiento del hijo JOMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 93. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: GUILLEN PUENTE JENNY DEL CARMEN Y OSUNA GONZALEZ DEYVI JAVIER, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (04-09-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.17, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06), años de edad según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que aproximadamente en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo acuerdo en no continuar con una relación en que la vida en común no era ni es posible, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del niño: OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano DEYVI JAVIER OSUNA GONZALEZ, ya identificado se obliga a pagar una Pensión de Alimentos, cuyo monto es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales para el niño y se compromete a cubrir los demás gastos que por derecho les corresponde al niño de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y Código Civil Venezolano Vigente, así mismo fija el bono Escolar en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( s. 60.000,oo) para el niño y el bono de Navidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para el niño. Cantidades estas que aumentarse anualmente en un incremento del cinco por ciento (05%). CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo acuerdo se fija un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre pasar la navidad con el niño y la madre el Año Nuevo( fin de Año), en cuanto a las vacaciones del niño el mismo decidirá si pasarla con el padre o la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUILLEN PUENTE JENNY DEL CARMEN Y OSUNA GONZALEZ DEYVI JAVIER, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (04-09-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano DEYVI JAVIER OSUNA GONZALEZ, ya identificado se obliga a pagar una Pensión de Alimentos, cuyo monto es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales para el niño y se compromete a cubrir los demás gastos que por derecho les corresponde al niño de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y Código Civil Venezolano Vigente, así mismo fija el bono Escolar en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para el niño y el bono de Navidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para el niño. Cantidades estas que aumentarse anualmente en un incremento del cinco por ciento (05%). En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo acuerdo se fija un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre pasar la navidad con el niño y la madre el Año Nuevo (fin de Año), en cuanto a las vacaciones del niño el mismo decidirá si pasarla con el padre o la madre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
J m/.-11476
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