REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE SOLICITANTE.-JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.903, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño.---------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-LOURDES RUMBOS DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.186.------
B.- PARTE DEMANDADA.-JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.373, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Primera Avenida, Manzana 14, Calle 05, Casa Nº 0550, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14 de marzo de 2005, la cual obra inserta al folio doce (12) del presente expediente.-------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624.-----
CAPITULO SEGUNDO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, establecida mediante Sentencia de Separación de Cuerpos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06/02/97, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), para colaborar con la madre con los gastos de alimentación, medicinas y vestuario del niño, pero es el caso que al poco tiempo de haber firmado el Decreto de Separación de Cuerpos, el padre de su hijo, ciudadano: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, identificado en autos, se fue para la ciudad de Caracas a trabajar como Cheff por el lapso de siete (07) años, tiempo durante el cual incumplió totalmente la Obligación Alimentaria contraída, por la irrisoria suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo). Es solo desde hace dos (02) años para acá que el ciudadano: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, identificado en autos, empieza a compartir con su hijo en algunas vacaciones, pero sigue incumpliendo la Obligación Alimentaria contraída, aunado al hecho de que esos lapsos cortos de vacaciones que el niño los pasa en su casa, le compra ropa o algún juguete y cuando lo retorna a su hogar no le deja llevar esas cosas por cuanto le advierte que solo disfrutará mientras esté en su casa con él, hecho esté que atenta contra el principio de Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la intención de predisponerlo en contra de su madre, estableciéndole una diferencia entre los bienes materiales que goza compartiendo con él en sus visitas y lo que tiene en su hogar, cuando lo que de verdad interesa es el sentimiento de amor y los valores que deben inculcársele a todo niño para que el día de mañana sean personas dignas, igualmente, a pesar de todas las conversaciones de ninguna manera ha querido el ciudadano: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, identificado en autos, cumplir con la Obligación Alimentaria contraída ante la autoridad Judicial, motivo por el cual la ciudadana: JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, acudió ante este Órgano Jurisdiccional para lograr su cumplimento, solicita al Tribunal que ordene al ciudadano: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, pagar las Obligaciones Alimentarias atrasadas, las cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,oo), que corresponden a los meses desde febrero de 1997 a febrero de 2005, lo cual equivale a ocho (08) años a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente la suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.115.200), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual, por atraso injustificado en el pago, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En total demanda al ciudadano: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, identificado en autos, en su condición de padre obligado para que pague las Obligaciones Alimentarias atrasadas y sus respectivos intereses lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.075.200,oo). Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 365, 366, 374, 379, 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó de conformidad con el artículo 521, literal “a” Ejusdem, se le ordene al deudor de los sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, renta, intereses o dividendos del demandado se le retenga la cantidad señalada y sea entregada a la madre del niño y en caso de que el padre, ciudadano: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, identificado en autos, decida renunciar se le retenga dicha cantidad de las Prestaciones Sociales que reciba por tal motivo y que le sean entregados a la madre del niño. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante Sentencia de Separación de Cuerpos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06/02/97, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), mensuales para colaborar con la madre con los gastos de alimentación, medicinas y vestuario del niño.------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio doce (12), el ciudadano: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, identificado en autos, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio catorce (14), consignando escrito de contestación a la solicitud en cuatro (04) folios útiles y trece (13) folios contentivos de dos (02) Constancias y once (11) copias fotostáticas de recibos, en el cual rechazó los hechos señalados. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22/03/05.-------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO a satisfacer las necesidades de su hijo, OMITIR NOMBRE cantidad establecida en escrito de separación de cuerpo en DIEZ Mil (Bs.10.000) BOLÍVARES mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. --------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación alimentaría del niño OMITIR NOMBRE le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------- ----------------
TERCERO.-- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos. Rechazo, negó y contradijo que se hubiera trasladado a la ciudad de Caracas por un lapso de siete años, sino por cuatro años y nunca dejo de cumplir con la obligación alimentaría de su hijo OMITIR NOMBRE ya que de la referida ciudad, le enviaba por encomienda mercados de alimentos, ropa y calzado.------------------------------------------------------------------------------
Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, lo expuesto por la parte solicitante donde expresa que desde hace dos años empezó a compartir con su hijo en algunas vacaciones pero sigue incumpliendo la obligación alimentaría. Señalando que regreso en el año 2001 y ha cumplido con la obligación con su hijo, además de ser falso que la ropa y demás cosas útiles que le compra a su hijo, no se lo deje llevar al hogar donde convive con la madre ya que nunca le impide que haga uso libre de las cosas que le regala. Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la obligación de pagar NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000) por concepto de pensiones de alimentos atrasadas desde el mes de febrero del año 1997 a febrero del año 2005, equivalente a ocho años a razón de diez mil bolívares mensuales, ya que nunca ha incumplido con dicha obligación, debido a que siempre estuvo pendiente de la alimentación de su hijo, mediante mercados, compra de calzado, pago de colegios como se evidencia de las constancia que acompaño en fotocopia. Igualmente rechazo, negó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs.115.200) por intereses originados por el atraso injustificado en el pago, debido a que en ningún momento ha incurrido en el referido atraso, como consta de las constancias anteriormente señaladas. Por lo que rechaza niega y contradice que se le obligue a pagar la cantidad de un millón setenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 1.075.200 ) equivalen a las pensiones atrasadas y los intereses mas la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en ningún momento ha incumplido con la obligación que tiene para con su hijo OMITIR NOMBRE como se evidencia de las copias fotostática de recibos y constancias consignadas, con el presente escrito. Solicitando que la Trabajadora Social se traslada al inmueble donde habita el niño con su madre y se deje constancia de las condiciones en que vive y se le interrogue para que esclarezca el cumplimiento que ha tenido hacia él.----------------------------------------------------
En la etapa probatoria trajo a los autos pruebas documentales y testificales para evidenciar lo alegado en su escrito de contestación a la solicitud de incumplimiento que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito de contestación a la demanda 2- Valor y merito jurídico de las constancias y copias fotostáticas de recibos en trece folios útiles los cuales no fueron ratificados por sus emisores, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le atribuye valor probatorio. La anterior norma es una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente del documento privado cuando esto lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causantes, por lo que se requiere para regular su promoción que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promoverte formule preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad del mismo. Sent. del 13 de julio, Ponente Juan Rafael Perdomo. Tomo 167 pág. 670 y ss. Prueba testifical de los ciudadanos Lenix Margarita Omaña Guerrero, Rafael Antonio Pérez Guerrero y Maria Auxiliadora Guerrero Lobo, testimonios que el Tribunal no valora de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.----
Los testigos Angel Albeiro Parra Ybarra y Enelda Jesús Osorio Bastianelli fueron contestes en afirmar con diferentes palabras, que conocen a los ciudadanos Jairo Alberto Omaña y Jenny del Rosario Moreno Contreras, al niño OMITIR NOMBRE, que el padre obligado alimentario siempre ha cumplido con la obligación alimentaría para su hijo, que le entregaba cantidades de dinero, alimentos y vestuarios para el niño a la madre. Cuando se le repreguntaron si tenían interés particular en el juicio, contestaron que se aclare la verdad. Si saben y le consta que el ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero efectivamente haya entregado dinero; Contesto el testigo Angel Parra yo de plata no se y la testigo Enelda de Jesús Osorio la misma pregunta, contesto, por que veía cuando se lo entregaba. Testigos que el Tribunal valora sus dichos de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-------------- CUARTO.- Dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del niño de autos con el fin de probar la filiación; copia de la Sentencia de Separación de Cuerpos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06/02/97, en la cual se fijó la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar entrevista con el niño OMITIR NOMBRE en la cual manifestó que cursa quinto grado en la Unidad Educativa Rafael Antonio Godoy, que vive con su mamá que los fines de semana lo pasa en casa de su abuela paterna o con su papá; que el quiere vivir con su papá, porque con su mama vive muy incomodo y su papá lo ayuda en las tareas, que le compra lo que el necesita, ya que su mamá le pide a su papá. Por auto de fecha 12 de mayo del 2005, el Tribunal visto que el presente procedimiento se encuentra en el lapso para dictar Sentencia, y no se ha consignado el Informe Social de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la Sentencia por un lapso de treinta (30) días, calendarios consecutivos, contados a partir del presente auto.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento lo manifestado por la solicitante que la misma fue establecida en el decreto de separación de cuerpo en el año 1997 y hasta la presente fecha el padre obligado no le ha dado cumplimiento por lo que acumulo una deuda alimentaría de obligaciones vencidas y no pagadas, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) cada una, para un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000); más los intereses moratorios calculados al 12% anual que equivale a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.115.200), totalizando una deuda atrasada de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.075.200), de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. -----------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-El Informe Social consignado por la Licenciada Alejandra González, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario en las conclusiones presentadas, establece: la madre tiene el ejercicio de la guarda y existe en trámite un expediente de desacuerdo de guarda, ya que según el padre la madre evade constantemente su rol materno. En la actualidad el niño de autos se encuentra bajo la protección del padre ya que la progenitora se encuentra delicada de salud, por presentar embarazo de alto riesgo. Presentando el ciudadano Jairo Alberto Omaña un cuadro de ingresos y egreso del cual se deduce una dinámica socio económica ajustada. Información que el Tribunal valora como fidedigna por emanar de un funcionario autorizado.------------------
SEPTIMA.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. De la revisión exhaustiva, de las pruebas consignadas por el ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO en la cual se pudo apreciar que no consta en el expediente la obligación alimentaría cancelada por el padre, pero si facturas y recibos de los pagos realizados en beneficio del niño. Establece la norma del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “Improcedencia del Cumplimiento en Especie”, “No puede obligarse al niño o adolescente que requiera alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaría, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial” en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien en la presente causa el obligado no probo la cancelación de la deuda alimentaría por lo que deberá pagar el cuantun de noventa y seis (96) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los intereses moratorios. Así se declara.-
DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 506 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana JENNY DEL ROSARIO MORENO CONTRERAS, ya identificada, contra el ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO igualmente identificado, a favor del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) año de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.960.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, a razón de DIEZ MIL (Bs.10.000) BOLIVARES mensuales correspondiente de febrero a diciembre de los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 más lo que corresponden a los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida en Decreto de Separación de Cuerpo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete; para un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) mas los intereses moratorios calculados al 12% anual en CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.115.200,oo) para un total de Un MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.075.200,oo). Estableciendo que el obligado alimentario debe pagar la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000) BOLIVARES mensuales, correspondiente a la deuda alimentaría contraída a favor del niño OMITIR NOMBRE, mas la cantidad establecida como obligación alimentaría, hasta la total cancelación de la deuda alimentaría; es decir, por el lapso once meses; contados a partir de la presente fecha. Después de la cancelación de la deuda depositara a nombre de la madre la cantidad correspondiente a la obligación alimentaría establecida así como los Bonos especiales. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO N° 02,
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11591.-
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