REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones de fecha nueve (09) de Marzo del Año dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: EUSTOQUIO PEÑA NAVA Y YANET DE LOURDES DIAS, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, militar activo el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-10.109.153 Y V-10.711.785, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado MARIO DÍAZ ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.857, titular de la cédula de identidad Nº 15.517806, solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el Articulo l85-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo del Año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen en contenido y firma del escrito de Divorcio l85-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Mayo del Año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictara Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que las hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio
de los cónyuges expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 78. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijos OMITIR NOMBRES signadas con el Nº 162 Y 66. TERCERO: Copia certificada del documento de propiedad de inmueble y anexos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los cónyuges ciudadanos EUSTOQUIO PEÑA NAVA Y YANET DE LOURDES DÍAZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil el día Treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida Según acta de Matrimonio que acompañaron al presente escrito. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, actualmente con ocho (8) y nueve (9) años de edad, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 47, casa Nº 11, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Manifestando que por razones que no vienen al caso señalar en el escrito, las relaciones conyugales se hicieron insostenibles, a pesar de haber intentado mejorarlas, no fue posible, hasta que inesperadamente y desde hace más de cinco 5 años, específicamente el día diez 10 de enero de 1.999, la vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reanudar la vida en común de los cónyuges, y habiéndose en consecuencia producido una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo tanto necesita definir la situación jurídica, por los hechos anteriormente expuestos y de mutuo y amistosos acuerdo acuden ante el Tribunal para que en virtud de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 131, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y los Artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare El Divorcio entre y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: Que la Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres con todos los deberes que les confiere los Artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su estricto cumplimiento. SEGUNDA: Que la Guarda de lo hijos OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por la madre, conforme a lo previsto en los Artículos 351 y 360 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: El padre EUSTOQUIO PEÑA NAVA, se compromete a entregarle a la madre ciudadana YANET DE LOURDES DIAZ para sus hijos, la Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) depositados mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 0108-0345-47-0200087220 a nombre de OMITIR NOMBRES del Banco Provincial, la cuenta la gira su legitima madre YANET DE LOURDES DIAZ; Y OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en cesta tiket mensualmente; más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldos. Así mismo cuando los niños, requieran de ropa y calzado, el padre en la medida de sus posibilidades, les suministrará; la madre igualmente coadyuvara en otros gastos adicionales. En el caso de medicamentos, útiles escolares y uniformes, será el padre quine les suministrará en el momento que sea necesario; así mismo los gastos de calzado y vestido en el mes de diciembre, serán suministrador por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas. En beneficio del Interés Superior de los niños antes referidos, se establece un aumento del 10% sobre el monto antes señalado, tomado en cuenta el índice inflacionario y/o en caso de obtener mayor fortuna por parte del obligado; todo ello de conformidad con los Artículos 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se fija un Régimen de Visita Abierto en el sentido estricto de la palabra. QUINTO: Todos los enseres propios. Encuentra el Tribunal que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplida todas las formalidades previstas en el Articulo 185-A del código Civil Vigente pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el Articulo l85-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EUSTOQUIO PEÑA NAVA Y YANET DE LOURDES DIAZ, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta Nº 78, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece: PRIMERO: La patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana YANET DE LOURDES DIAZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0345-47-0200087220 del Banco Provincial, más OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en Cesta-Tiket mensualmente, más la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Bono de Aguinaldos. Se establece un aumento de un diez por ciento (10%) sobre el monto antes referido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre buscará a los niños OMITIR NOMBRES, se establece un Régimen de Visita Abierto.-En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad conyugal, una vez se declare definitivamente firme la Sentencia las partes procederán a su liquidación.-----------------------------ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.------------------------------------------------------------------En Mérida, a los Diez (13) días del mes de Junio del Año dos mil cinco. AÑOS: l95º de la Independencia y l46º de la Federación-.------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02,


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley, se público la anterior sentencia.


La Sria.


Jv/11663