REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SEMPRUN BRICEÑO y JOHANA NATARI MONSALVE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.959.900 y V-13.803.639, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROSA ELVIRA VEGA PINO, titular de la Cédulas de Identidad No. V-8,710.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.388, y hábiles jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 188. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Partida Nº 132. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SEMPRUN BRICEÑO y JOHANA NATARI MONSALVE CAMACHO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de septiembre de de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que en el mes de marzo del año 1997, decidieron separarse de hecho, situación esta que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JOHANA NATARI MONSALVE CAMACHO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CARLOS EDUARDO SEMPRUN BRICEÑO, identificado en autos, se obliga a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, los cuales serán cumplidos de la siguiente manera: Lo hará en efectivo mediante deposito bancario para lo cual se aperturará una Cuenta de Ahorros al niño, a tal efecto. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos cónyuges, para lo cual se le fija al padre una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Todo esto atendiéndose las condiciones especiales del niño, de modo de no alterar su tratamiento médico y psíquico. Se acuerda un incremento anual del quince por ciento (15%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, acuerdan lo siguiente: Los días sábados de cada semana el niño lo pasará con su padre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia, las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SEMPRUN BRICEÑO y JOHANA NATARI MONSALVE CAMACHO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de septiembre de de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JOHANA NATARI MONSALVE CAMACHO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: CARLOS EDUARDO SEMPRUN BRICEÑO, identificado en autos, se obliga a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, los cuales serán cumplidos de la siguiente manera: Lo hará en efectivo mediante deposito bancario para lo cual se aperturará una Cuenta de Ahorros al niño, a tal efecto. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos cónyuges, para lo cual se le fija al padre una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Todo esto atendiéndose las condiciones especiales del niño, de modo de no alterar su tratamiento médico y psíquico. Se acuerda un incremento anual del quince por ciento (15%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, acuerdan lo siguiente: Los días sábados de cada semana el niño lo pasará con su padre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11765
GJdeO/Rala.
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