REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SYR ALFONSO DUGARTE BUENO y MARIBEL JOSEFINA PULEO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.954.131 y V-12.351.650, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.788, y hábiles jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (8) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 319. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 65 y 720. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SYR ALFONSO DUGARTE BUENO y MARIBEL JOSEFINA PULEO PUENTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de octubre de de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que el día 06 de enero del año 1999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; razón por la cual, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIBEL JOSEFINA PULEO PUENTE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: SYR ALFONSO DUGARTE BUENO, identificado en autos, se obliga a cumplir en pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en forma mensual y periódica, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, adicional a este monto el padre deberá pagar anualmente dos (02) Bonos Especiales, durante los primeros cinco (05) días de los meses de agosto y diciembre, los cuales se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para cada Bono Especial. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier gasto extraordinario que sea necesario, han acordado que los mismos serán sufragados por mitad por ambos padres; así mismo estipulan que las cantidades arriba mencionadas, deberán ser aumentadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: SYR ALFONSO DUGARTE BUENO, identificado en autos, lo ha venido ejerciendo en forma responsable, permanente y continua, diaria y en horario abierto, durante todos los días de la semana, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando el mismo, no interfiera en la actividad escolar, horas de descanso o esparcimiento de sus hijas. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y otras fechas de vacaciones, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre de las niñas en forma alterna con la madre, es decir, unas vacaciones las disfrutan en compañía del padre y las siguientes las disfrutan en compañía de la madre y así sucesivamente, por lo que han convenido expresamente que se sigan ejecutando y/o realizando de la misma manera. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SYR ALFONSO DUGARTE BUENO y MARIBEL JOSEFINA PULEO PUENTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de octubre de de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIBEL JOSEFINA PULEO PUENTE, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: SYR ALFONSO DUGARTE BUENO, identificado en autos, se obliga a cumplir en pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), en forma mensual y periódica, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, adicional a este monto el padre deberá pagar anualmente dos (02) Bonos Especiales, durante los primeros cinco (05) días de los meses de agosto y diciembre, los cuales se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para cada Bono Especial. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier gasto extraordinario que sea necesario, han acordado que los mismos serán sufragados por mitad por ambos padres; así mismo estipulan que las cantidades arriba mencionadas, deberán ser aumentadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, dicha Obligación Alimentaria tendrá un ajuste del veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: SYR ALFONSO DUGARTE BUENO, identificado en autos, lo ha venido ejerciendo en forma responsable, permanente y continua, diaria y en horario abierto, durante todos los días de la semana, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando el mismo, no interfiera en la actividad escolar, horas de descanso o esparcimiento de sus hijas. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y otras fechas de vacaciones, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre de las niñas en forma alterna con la madre, es decir, unas vacaciones las disfrutan en compañía del padre y las siguientes las disfrutan en compañía de la madre y así sucesivamente, por lo que han convenido expresamente que se sigan ejecutando y/o realizando de la misma manera. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11801
GJdeO/Rala.-
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