REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN MÁRQUEZ AVENDAÑO y ARISTÓBULO DEL CARMEN ROSALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.040.374, len su orden, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 6. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: Omitir nombre, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 299 y 123, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN MÁRQUEZ AVENDAÑO y ARISTÓBULO DEL CARMEN ROSALES CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día tres de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (03-02-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 6, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir nombre, de trece (13) y catorce (14) años, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, Nº 3-37, Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no son necesarias detallar en este momento, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha, haya habido alguna reconciliación por más de cinco (05) años y consecuencialmente rota la vida en común, hecho este que aun se mantiene y que consideran no van a rectificar; y es por esto que solicitan de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, que se declare el Divorcio por haber una Ruptura prolongada de la vida en común, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes Omitir nombre, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres.. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre ciudadana: GLADYS DEL CARMEN MÁRQUEZ AVENDAÑO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, se ha convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad ésta que será aumentada en un quince por ciento (15%) anual. Asimismo, el padre se compromete a darle a sus hijos dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Julio para contribuir con los gastos de época escolar y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cada uno, los cuales tendrán un aumento anual del quince por ciento (15%), a parte de éste dinero el padre se compromete a colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos. Igualmente, el padre se compromete en entregarle a sus hijos el veinticinco por ciento (25%) de la Tiquera correspondiente a la Cesta Ticket Alimentaria. Todo lo anteriormente acordado de conformidad con lo establecidos en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, fijan un Régimen Abierto, pero que no interfiera en las actividades de los adolescentes, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos.------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GLADYS DEL CARMEN MÁRQUEZ AVENDAÑO y ARISTÓBULO DEL CARMEN ROSALES CONTRERAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día tres de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (03-02-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 6. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes Omitir nombre. La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre ciudadana GLADYS DEL CARMEN MÁRQUEZ AVENDAÑO. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, se ha convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad ésta que será aumentada en un quince por ciento (15%) anual. Asimismo, el padre se compromete a darle a sus hijos dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Julio para contribuir con los gastos de época escolar y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cada uno, los cuales tendrán un aumento anual del quince por ciento (15%), a parte de éste dinero el padre se compromete a colaborar con los gastos de los útiles escolares, vestimenta, medicinas, odontología y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijos. Igualmente, el padre se compromete en entregarle a sus hijos el veinticinco por ciento (25%) de la Tiquera correspondiente a la Cesta Ticket Alimentaria. Todo lo anteriormente acordado de conformidad con lo establecidos en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se fija un Régimen Abierto, pero que no interfiera en las actividades de los adolescentes, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ella concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos. ASÍ SE DECIDE-.---------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11895.-
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