REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.--

EXPOSITIVA

I

A.- PARTE ACTORA: JAIRO ALBERTO RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.036, domiciliado en Sector Chamita, Vía Principal, Casa Nº 1-28, del Estado Mérida y civilmente hábil actuando en nombre y representación de la ciudadana Niña OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEYLA COROMOTO PEÑA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.098, de este domicilio y jurídicamente hábil.--
B.- PARTE ACTORA: JAIRO ALBERTO RANGEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.507, domiciliada en la Población de el Chamita, Calle 7 Vera, Casa Nº 01, cuya citación se hizo efectiva mediante Boleta de Citación debidamente firmada la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.--
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODIL DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904.--

II

Demandó el padre la PRIVACION DE GUARDA de la ciudadana Niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, en contra de la madre la ciudadana OLGA CAROLINA ROJAS ROJAS, ya identificada, alegando que la misma dejó el hogar el día dos de mayo de dos mil dos (02/05/2002), que convivieron durante tres (03) años, siendo su último domicilio, Chamita, Urbanización Chamita 1, Terraza 4, Casa Nº 14, señala que la relación con la madre de su hija nunca fue estable, pues ella se iba y regresaba cada vez que le parecía conveniente, y fue el amor que le ofrecía, lo que me hacia aceptar su inestabilidad emocional; pero fue hasta esa fecha dos de mayo de dos mil dos, que le permitió tal situación y ese día al verse junto a su hija abandonados una vez más, decidió regresar a casa de su madre y ocupar su antigua habitación junto con su pequeña hija, señala que siempre cumple cabalmente con sus obligaciones de un buen padre de familia, velando por ella siempre, proporcionándole su alimentación, vestido, asistencia y orientación educativa, espiritual y moral, atención y vigilancia a su salud, pues lo ha hecho desde su nacimiento. Producto de la inestabilidad emocional de la madre de su hija, su hija ha pasado parte de su vida sola con el, es el caso que no obstante a su dedicación y asistencia hacia su hija, la conducta de la madre es inexplicable, pues después de CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS, (4 meses y 10 días) a ella extrañamente su conciencia le hace ir a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual hizo una denuncia basada en un sin fin de infamias y mentiras, en donde fue citado el 20 de septiembre de 2002, donde a pesar de explicar a la autoridad competente, del abandono, desprotección y desinterés del que había sido objeto su pequeña hija desde su nacimiento por parte de su madre, se vio persuadido y firmé la entrega de su niña a su madre, y con el dolor que implicó la entrega de su hija, lo hizo acatando un acuerdo judicial, hace saber que fue tanta la alegría, gozo y satisfacción que le proporcionó a la madre de su hija, con la entrega de su pequeña niña, que ese mismo día en la noche salió a celebrar como es su costumbre, pues ella sale sin falta todos los fines de semana llegando casi siempre en horas de la mañana del día siguiente, vagando incansablemente con su pandillita de amigos que nada bueno le proporcionan, tanto es el caso que presuntamente esta siendo investigada por las autoridades competentes de varios delitos, entre ellos el robo de la Farmacia de las Tienditas del Chama, además de una presunta entrada en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM) por Embriaguez y Actos Contrarios a la Decencia Pública, y es que la madre de su hija por dedicarle casi tiempo completo a sus parrandas no puede ejercer ninguna profesión, arte u oficio, no tiene renta fija, establecimiento o negocio que se lo proporcione, en consecuencia carece de los medios y recursos económicos para darle a su hija el nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, señala que en vista que hace VEINTISEIS (26) días su pequeña hija está lejos de su vigilancia y supervisión, y cumpliendo con las obligaciones de un buen padre de familia, le ha proporcionado a la madre de su hija lo que le corresponde por Obligación Alimentaria, y ni siquiera este hecho hace que ella, le dedique el tiempo necesario para la selección y preparación de los alimentos, adoptando una actitud negligente e indiferente para con los deberes que tiene con su hija. Pero a pesar del acuerdo previó que se fijo en la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en el libro ID, folios 331-332-333 en cuanto al Régimen de Visitas, la madre de su hija lo violó por completo ya que al momento de hacerle la primera entrega, le negó todo tipo de contacto con su pequeña hija, sin embargo pudo verla a distancia y se encontraba descuidada, descalza, sucia, sin dejar de mencionar que la casa donde habita su hija, junto con su madre, sus abuelos maternos y un tío, no tiene ningún tipo de condiciones higiénicas, es una casa que más por ser del prototipo humilde, es una casa que carece de atención, de entusiasmo, de cuidado y de cariño, pues allí se desarrolla un ambiente hostil, de discordia, desafecto, de licor y escándalos los fines de semana; justo esos días que la madre de su hija sale a sus parrandas y deja a su pequeña hija con sus padres que son personas que no son aptas para velar por sus cuidados y control, tanto que el señor CARLOS JULIO BENITEZ, el abuelo materno de su hija, tiene ONCE (11) entradas en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM), por embriaguez, Alteración del Orden Público, Violencia Familiar entre otros, y es que la forma que tiene este señor para corregir a su hijo, de subsanar los malos entendidos con su esposa, es a golpes e insultos, todo esto refleja que el ambiente donde vive su hija le proporcionan malos ejemplos incidiendo negativamente en ella, manifiesta ser una persona honrada, trabajadora que se gana la vida en el libre ejercicio de la actividad comercial, lo cual es un aval para determinar que posee recursos económicos para atender, mantener, cuidar y educar a su hija y esta dispuesto a darle el amor, tiempo y dedicación que ella necesita y proporcionarle un ambiente normal y un hogar estable, así como el interés de su grupo familiar de coadyuvar en el desarrollo sano e integral de su hija, mediante una sólida educación y formación moral y ciudadana. Fundamenta su demanda en los artículos 177 en su parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 511 y siguientes ejusdem.--

III

Admitida la demanda se acuerda la citación de la demandada OLGA CAROLINA ROJAS ROJAS, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. Su citación se hizo efectiva mediante Boleta de Citación debidamente firmada la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente. Se notifica a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordeno el levantamiento del respectivo Informe Social de las partes. Se verifico en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda en el que se presentó la demandada debidamente asistida por su abogado JOSÉ RODIL DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, en este acto consigan Escrito de Contestación, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en mi contra, tanto como los supuesto para apoyarla, por ser falsos, temerarios y delictuales. La guarda y custodia de mi menor hija Mariana Maxiret la he asumido desde el mismo momento de su nacimiento como un buen padre de familia. A ella la he colmado de plenitud y sin ningún tipo de reservas, mis esfuerzos y atenciones en búsqueda de su mayor bienestar dentro de las conocidas limitaciones económicas. 2.- El padre de la niña me maltrataba tanto física como moralmente, habiendo creado en mí un gran temor a todo aquello que se circunscribiera a él. Miente cuando se refiere a lo de mi inestabilidad, por que fue el quien a golpes y bajo amenazas me obligo a abandonar la casa que con muchísimo sacrificio adquirimos cambiando todas las cerraduras de las puertas e instalando allí a su hermano para que este no permitiera bajo ninguna forma el acceso a la vivienda que por derecho me corresponde. Todos los bienes muebles de ambos, por que ambos los adquirimos con el esfuerzo económico individual, debió de habérmelos cedido en razón de tener a nuestra hija prefirió dárselos a la mujer con la cual convive actualmente. 3.- Es totalmente falso afirmar que yo abandone a mi hija con él, cuando en realidad es que él a la fuerza me quitó a la niña y la Fiscal Novena lo conmino a que me hiciera entrega de la niña ante la retención indebida de que había sido objeto la pequeña. 4.- Engaña y miente cuando sostiene que vago incansablemente con mi pandillita, por que pese a mi corta edad, asumo mi rol de madre en todo el sentido de la palabra. A mi hija nada le falta. Al tener que marcharme de mi casa ante los golpes y amenazas, no me quedó ninguna otra alternativa que vivir con mi hija al lado de mis padres. 5.- Atesta falsamente cuando sostiene que estoy siendo investigada por la comisión de varios delitos.6.- Miente cuando sostiene que ha cumplido con la obligación alimentaria y que no lo dejo ver a su hija, tiene mi autorización para verla pero en mi casa de habitación ya que mi temor es grande ante las amenazas de quitármela de nuevo, tal como ya ocurrió una vez. 7.- Miente y engaña cuando afirma que vio a distancia a mi hija descuidada, descalza y sucia, que en mi casa bebemos licor los fines de semana. 8.- Miente y engaña cuando pide al Tribunal que se le restituya la guarda de mi menor hija, ya que la guarda de mi menor hija ni siquiera de hecho la ha tenido, no se puede restituirle lo que nunca ha tenido, salvo la retención indebida a que ha hecho mención. 9.- Tacho y pido que se desestime el testimonio de los ciudadanos Máxima Barrios de Rangel y Alirio Ramírez Rangel, por ser inhábiles en razón del parentesco que guardan con la demandante dentro de la línea de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad por el interés obvio en el resultado del juicio. En su oportunidad la parte actora y la parte demandante presentaron sus escritos de Promoción de Pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el levantamiento del Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico. En fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso concedido mediante auto de fecha 10/11/04, inserto al folio 67, entra en Términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se oye la opinión del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--
Lo antes expuesto ha sido una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el Tribunal a examinar y analizar las actas y pruebas para su decisión.-

MOTIVACION

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley.-Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental… Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”.--La madre demandada acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos en los términos expresados anteriormente. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció el demandante y por intermedio de abogados promovió dentro del lapso legal sus pruebas, así como también la demandada por intermedio de su abogada asistente, que mas adelante son analizadas conforme a la ley y al razonamiento lógico de esta Juzgadora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR JAIRO ALBERTO RANGEL BARRIOS. Documentales y testifícales que esta Juzgadora analiza a continuación: DOCUMENTALES: A.- Partida de Nacimiento de la niña MAXIRETH RANGEL ROJAS. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, evidenciándose que el ciudadano Jairo Alberto Rangel Barrios es el padre de la niña de autos y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de esta. B.- Valor y mérito jurídico de las facturas de las compras realizadas en el Abasto, Carnicería y Charcutería “Pida y Pague”. El Tribunal no valora por cuanto son documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor. C.- Recibos de entrega de dinero por concepto de obligación alimentaria para demostrar su cumplimiento. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados que no fueron reconocidos por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que el padre incurre en gastos de alimentación en beneficio de su hija, pero no de una forma permanente y continua sino esporádicamente. D.- Certificación de Ingresos donde consta que el ciudadano Jairo Alberto Rangel Barrios se desempeña como trabajador de la actividad comercial. El Tribunal le da valor probatorio y de la misma se evidencia que el ciudadano Jairo Alberto Rangel Barrios se desempeña en el libre ejercicio de la actividad comercial.-POSICIONES JURADAS: La ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas en la oportunidad legal de absolver las posiciones juradas lo hizo en forma directa y categórica, contestando afirmativa o negativamente en relación a los hechos en la que fue preguntada los cuales versan sobre la presente causa. No resultando confesa. El ciudadano Jairo Alberto Rangel Barrios al momento de absolver las posiciones juradas por la parte demandada en la pregunta Nº 1, contesto “En cierta parte si…”, a la pregunta Nº 3, contesto “Empezamos a vivir exactamente en casa de mi madre….” No siendo estas respuestas dadas en forma precisa, explicita, asertiva, considerándosele confeso en relación a las preguntas antes mencionadas. Y así se declara.--PRUEBAS DE INFORMES: A.- De la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM). El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (FAPEM) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia las causas de detención del ciudadano Carlos Julio Benítez Soto y una sola causa de detención de la ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas, pero no se evidencia de autos que la ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas, madre de la niña de autos, haya sido penada por delito alguno. B.- De la Fiscalía Superior del Circuito Penal del estado Mérida, relacionado con el supuesto robo de la farmacia las Tienditas del Chama. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Fiscalía Superior) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia que por ante esa Fiscalía no cursa causa alguna a nombre de la ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas, madre de la niña Mariana Maxiret.-PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofreció las testimoniales de los ciudadanos Máxima Barrios de Rangel, Bárbara Castillo, Alirio Ramírez Rangel, Robert Zambrano, Bladimir Colmenares, Ramona Benítez, Zuleyma Bracho, Jorge Melo, Jhonny Peña, Wilmer Alberto Peña y Yuraima Paredes Guzmán, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Ramona Benítez, Zuleyma Bracho, Jorge Melo, Yonny Peña, Alirio Ramírez Rangel y Wilmer Alberto Peña, antes identificados, este Tribunal no lo valora por cuanto el acto quedo desierto tal como consta en los folios 51 y su vuelto, vuelto del 52, 53, 62 y folio 72 del presente expediente.-En cuanto al testimonio de las ciudadanas Máxima Barrios de Rangel, madre de la parte demandante y Yuraima Paredes Guzmán, cuidadora o niñera de la niña de autos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.013.783 y V- 15.923.840 en su orden. Esta Juzgadora no valora sus testimonios por ser testigos inhábiles de conformidad con el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto al testimonio de la ciudadana Bárbara Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.618, la cual en sus deposiciones manifiesta conocer los hechos por cuanto siempre los presenciaba, estando incluso en los sitios nocturnos que frecuentaba la ciudadana Olga Carolina Rojas, madre de la niña OMITIR NOMBRES, exponiendo que a pesar de que ella frecuentaba los mismos sitios y en horas de la madrugada lo hacia sanamente, también llama la atención a esta juzgadora que aún cuando la ciudadana Olga Rojas cambia de domicilio la testigo manifiesta seguir presenciando las actuaciones de la referida ciudadana, razón por la cual se desecha las deposiciones realizadas por esta testigo por cuanto no merecen confiabilidad a esta juzgadora porque pareciere no haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En cuanto al testimonio de los ciudadanos Robert Zambrano Guerrero y Bladimir Ernesto Colmenares Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.477.252 y en su orden, quienes manifiestan ser Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nº 1 destacado en la parroquia Jacinto Plaza y en la Brigada de Patrullaje respectivamente y en función de sus trabajos han presenciado como la ciudadana Olga carolina Rojas en altas horas de la noche ha frecuentado lugares conocidos como zonas rojas, que presencian dichos actos por labores de patrullaje o por denuncia vía telefónica y ha acudido a la casa del ciudadano Carlos julio Benítez a quien reconozco por tener un prontuario policial y en varias oportunidades lo he visto en estado de embriaguez con la niña OMITIR NOMBRES. En cuanto a las repreguntas, manifiestan conocer al ciudadano Jairo Rangel Barrios y él mismo se desempeña como comerciante y a la ciudadana Olga Rojas y esta ciudadana se la pasaba con un grupo de motorizado y uno de ellos le causo daños materiales a un vehiculo propiedad de la nación. El Tribunal aprecia y valora la declaración de estos testigos, por ser testigos presenciales y directo de los hechos, no entraron en contradicciones y merecen plena confianza a esta juzgadora por la profesión que ejercen (funcionarios policiales) y por ser personas serias. Así se Declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: A.- Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que le puedan favorecer a la ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas. El Tribunal no valora en virtud del Principio de Comunidad de la prueba. B.- Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. El Tribunal las valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que las mismas viene a comprobar la filiación de esta niña con el ciudadano Jairo Alberto Rangel Barrios quien es su padre y en consecuencia tiene para con ella la obligación de mantenerla, educarla y velar por la protección integral de la misma. C.-Valor y Mérito Jurídico de las Posiciones juradas, las cuales ya fueron valoradas anteriormente. D.- Prueba de Informes que se obtengan de los cuerpos policiales, las cuales fueron valoradas anteriormente, en el numeral A y B de la valoración de las pruebas promovidas por el demandante. E.- Valor y mérito jurídico de la denuncia formulada por la demandada que corre inserta al folio 22. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la denuncia por violencia contra la mujer y la familia realizada por la ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas en contra del ciudadano Jairo Rangel, adminiculado con la prueba de informes que corre inserta al folio 102 del presente expediente proveniente de la Fiscalia Novena de Protección. F.- Promuevo la relación laboral con el Taller de Joyería Lewis. Documento este que tiene carácter de documento privado que fue ratificado por su emisor según testimonio que riela al folio 68 del presente expediente y llevan a la convicción a esta Juzgadora que la ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas trabaja en la Empresa Taller de Joyería LEWIS. G.-Informe sobre la retención indebida solicitado por la Fiscalía Novena de Protección. El Tribunal valora y aprecia el Informe presentado, ya que proviene de una institución reconocida (Fiscalía Novena de Protección) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia las causas que dieron lugar a solicitar un Procedimiento Judicial por la Retención Indebida de la niña OMITIR NOMBRES, por cuanto el padre de la referida niña se negó rotundamente a entregarla a su progenitora. H.- Promuevo información que se obtenga del INAM. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (INAM) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia que la ciudadana Olga Carolina Rojas Rojas ingreso a es institución el día 20-01-1998 egresando con sus familiares, siete días después, es decir el 27-01-1998. I.- Valor de las facturas y recibos que consigno la parte demandante, folios 5 y 8. Las mismas ya fueron valoradas anteriormente.--
PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofreció las testimoniales de los ciudadanos Lewis Enrique Sánchez Molina, Carlos Eduardo Ramírez, Belkys Josefina Candela y Abel Eduardo Vera, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez, Belkys Josefina Candela y Abel Eduardo Vera, antes identificados, este Tribunal no lo valora por cuanto el acto quedo desierto tal como consta en los folios 69, 70 y vuelto del 70 del presente expediente.--
En cuanto al testimonio del ciudadano Lewis Enrique Sánchez Molina,-- venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.581, quien al ser preguntado sobre si conoce suficientemente a la ciudadana Olga Carolina Rojas, contesto que ella trabajaba con su tío Eliseo y luego la contrato para que trabajara en su local desde el 15 de septiembre del año dos mil dos, que la referida ciudadana es muy eficiente en las labores encomendadas, que el es joyero y que en ningún momento ha tenido alguna perdida de ningún tipo, es una persona responsable que cumple con sus labores, le consta que es una mujer preocupada por su hija y le compra alimentos y detalles para ella y la función que desempeña en su local es atender los clientes, hacer depósitos, llamar a los clientes por teléfono y el aseo del local. El Tribunal aprecia la declaración de este Testigo, por conocer los hechos y trae a la convicción del Juez, que la ciudadana Olga Rojas presta sus servicios en “Grados Express”, el cual está ubicado en el Centro Comercial Ramype de esta ciudad de Mérida, relación laboral que le permite comprarle alimento a su hija y otros detalles. Así se Declara--
PRIMERO: El Informe Social realizado en el hogar de la madre se evidencia, que la señora Olga carolina Rojas, vive con su hija en una vivienda propiedad de los abuelos maternos. Dispone de aparatos electrodomésticos y enseres necesarios para el confort de sus habitantes. Disfrutan de los servicios básicos necesarios. La señora Olga comparte gastos con su grupo familiar. Señala la abuela de la niña de autos que durante la convivencia de la niña en el hogar paterno se presume que la misma fue abusada por un tío paterno, vista la situación la señora Olga Rojas busco a su hija. Se observó hacinamiento en la vivienda además de desorden en la misma. La señora Olga Rojas manifestó que el único interés del padre de la niña en solicitar la guarda y custodia es debido a la situación económica y de vivienda que actualmente padece. En los actuales momentos la niña se encuentra en el hogar paterno y no ha sido entregada por lo que solicitara ante la Fiscalía Novena de Protección la entrega inmediata de la niña OMITIR NOMBRES.--
En cuanto al hogar del padre, se constató, que este vive en una vivienda de dos plantas propiedad de la señora Máxima Barrios y que dispone de una vivienda de interés social ubicada en el Sector El Chamita, Vía Principal, calle uno, Terraza Nº 4, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida. El ciudadano Jairo Rangel se desempeña como comerciante de venta de CD y ropa. Igualmente la señora Máxima labora como repostera. El padre de la niña de autos se encuentra preocupado por la situación de peligro y riesgo que corre su hija OMITIR NOMBRES en el hogar materno, ya que el señor Carlos Julio presenta una serie de entradas en la policía del estado, además del consumo de bebidas alcohólicas. La niña se encuentra bajo sus cuidados y protección debido a que los vecinos le manifestaron que la niña se encontraba sola y llorando, situación que le preocupo y fue a buscarla con presencia de autoridades policiales y testigos, por cuanto la abuela y la madre de la niña se encontraban bajo los efectos del alcohol. A este Informe Social el Tribunal da valor y aprecia toda vez, que trae a la convicción de esta juzgadora la veracidad de lo observado señalado en el mismo. Así se Declara.--
SEGUNDO: En cuanto a los exámenes psicológicos y psiquiátricos realizados a los ciudadanos: Jairo Alberto Rangel Barrios y máxima de Rangel, se evidencia de los mismos que los poseen salud mental y psicológica, equilibrio emocional, capacidad intelectual y buena adaptación social y desean obtener la guarda de la niña OMITIR NOMBRES. En cuanto a los exámenes psicológicos y psiquiátricos realizados a los ciudadanos: Olga Carolina Rojas, Carlos Julio Benítez y Alida Teresa Rojas, se evidencia de los mismos que la ciudadana Olga Carolina Rojas es persona con normalidad en el aspecto mental, es fácilmente movilizada en consulta debido a que tiene genuino amor por su hija, se le orienta a reconocer sus deberes y sus derechos en relación con su hija. La presencia de la niña como sus cuidados pudieran influir favorablemente en la madurez de su personalidad al verse comprometida a continuar su crianza manteniendo una conducta vigilante. En relación al ciudadano Carlos Julio Benítez es una persona madura, con deterioro físico y psicológico, de origen humilde y campesino, niega adicción alcohólica. En relación a la ciudadana Alida Teresa Rojas es una adulta sana desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico y ha sostenido una ayuda oportuna y responsable junto a su pareja Carlos Benítez en la crianza de sus nietos. Tanto la psiquiatra como la psicólogo consideran pertinente que la niña OMITIR NOMBRES continúe al lado de su progenitora la Sra. Olga Carolina en el nuevo hogar que ha conformado, al mismo tiempo exhortar al padre biológico, cumplir oportunamente con las obligaciones paternas. A estos Informes psicológicos y psiquiátricos el Tribunal da valor y aprecia toda vez, que trae a la convicción de esta juzgadora la veracidad de lo observado y señalado en los mismos por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Así se Declara.-
Vista la opinión de la niña OMITIR NOMBRES que corre inserta al folio 24 del presente expediente en donde la misma manifiesta a este Tribunal que: “mi mamá es buena porque ella me quiere mucho, me abraza, me besa y tengo un transporte que me lleva a la escuela, mi mamá trabaja y me quiero quedar a vivir con mi mamá” en donde sin lugar a dudas se evidencia que la niña de autos desea permanecer al lado de su madre y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora esta Juzgadora llega a la convicción de que las mismas aún cuando demuestran que el ciudadano JAIRO ALBERTO RANGEL BARRIOS cumple con sus obligaciones naturales y legales de manutención, salud, recreación, etc con respecto a su hija OMITIR NOMBRES, no han aportado al esclarecimiento de la causa pruebas suficientes que permitan probar que por razones de salud o seguridad resulte conveniente separar temporal o definitivamente a la niña OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, de su madre la ciudadana OLGA CAROLINA ROJAS ROJAS de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “… los hijos de siete años o menos deben permanecer con la madre…”, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.--
En consecuencia no ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija OMITIR NOMBRES. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRES conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 360 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de Guarda incoada por el ciudadano JAIRO ALBERTO RANGEL BARRIOS en contra de la ciudadana madre OLGA CAROLINA ROJAS ROJAS, antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRES. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hija a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés de la niña y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se ratifica a la madre en el ejercicio de la guarda de su hija OMITIR NOMBRES de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

ABG. ELSY GUILLÉN RAMIREZ

LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12:00 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 05819