REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, bioanalista, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.068, domiciliada en Carrera Cuarta, Sector Sabaneta, Nº C-64, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.----
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-11.960.487, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.699, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos al folio 60.--------------------------------------------------
DEMANDADO: VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.470, domiciliado en la calle 4, Nº 9-64, Sector el Corozo de la ciudad de Tovar, estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23/09/04, la cual obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809.-----------------------------------------------------------------------
II
Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, en fecha 29 de diciembre del año 1995, por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Juzgado Primero de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según acta que corre inserta al folio siete (07). De esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Omitir nombres de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente. Alegando las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Refiere la cónyuge al narrar los hechos que vivían en armonía desde que se casaron, de pronto su esposo comenzó a salir sin decir donde iba, llegaba tarde, no la atendía ni como mujer, ni como esposa, comenzó a agredirla de palabras, salía y sale con otra mujer, hasta el día 05 de septiembre de 2001, momento en el cual la abandonó a ella y a los niños, se fue de la casa y no cumple con sus Obligaciones de esposo, ni de padre. Solicita que el Régimen familiar se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: Que la Patria Potestad sobre sus hijos sea compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, sea ejercida por su legítima madre ciudadana: YSABEL CRISTINA CADENAS ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria que se establezca para el padre ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ ya identificado, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, además se le ordene cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, hospitalización y exámenes ordenados por los médicos. Estima que el ingreso del demandado supera los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) diarios.----------------------
III
Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2004, se notificó a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado, la misma se hizo efectiva en fecha 23/09/04, la cual obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio para lo cual el demandado solo asistió al Segundo Acto, en el cual solicitaron ambas partes continuar con el mismo. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó el cónyuge demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación en dos (02) folios útiles y sus vueltos, más treinta y uno (31) anexos. Por auto del tribunal de fecha 16 de febrero del año dos mil cinco (2005), se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día dos de junio del mismo año a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado, ni la parte actora, sólo compareció el Apoderado Judicial de la cónyuge demandante, Abogado LUIS ALFONSO CHOURIO. En su oportunidad procede el abogado apoderado a ratificar y ofrecer las pruebas documentales indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -----------------------
IV
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Víctor Vladimir González en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir tanto el abandono como los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-----
V
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por el apoderado de la actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión, PRIMERO: ha sido demostrado que entre la cónyuge actora Isabel Cristina Cadenas Méndez y el ciudadano Víctor Vladimir González existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 29 de diciembre del año 1995por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon tres hijos de nombre Omitir nombres, de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, según consta en actas de nacimientos agregadas a los autos, las mismas se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre los niños de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. --------------------------------
TERCERO: Original de documento de constitución del Fondo de Comercio denominado Materiales y Acrílicos Víctor y copia simple del documento público de adquisición de vehículo. Documento que se valora por cuanto constituye documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 eiusdem; y en cuanto a la copia simple del documento público por cuanto no fue impugnado por su adversario, conforme lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Manifestó el apoderado judicial de la actora que no tiene pruebas testificales ni ninguna otra prueba que ofrecer en esta oportunidad, al mismo tiempo que renuncia a hacer uso del derecho a dar sus conclusiones, así se dejó constar en acta. Así se deja establecido.-----------
De las pruebas aportadas se desprende que no ha quedado comprobado los alegatos que la actora hiciera en el libelo, por cuanto no ofreció ningún medio probatorio que demostrara las causales invocadas en contra de su esposo, referidas a la causal segunda, como el abandono voluntario y a la causal tercera, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido debe esta Juzgadora declarar sin lugar el divorcio. Así se declara.--------------------------------------------
VI
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YSABEL CRISTINA CADENAS MÉNDEZ, antes identificada en contra de su esposo ciudadano VICTOR VLADIMIR GONZÁLEZ, también identificado, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) y ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada ninguna de las causales invocadas. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 29 de diciembre del año 1995, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en costas en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los CATORCE (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE JUICIO PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo la una de la tarde.----------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
EXPEDIENTE Nº 10476
YVG/-
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