REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.--

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: SELENIA MAIGUARY INFANTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.559, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARY YAZMILEY CERRADA BENITEZ, MAYELIN COROMOTO DIAZ IZARRA y CARLOS A. PEÑA P, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.779.684, V-13.966.859 y V-8.047.965, en su orden, jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.804 y hábil, domiciliado en la Avenida Urdaneta al frente de la Clínica Mérida de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.--

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Héctor Enrique Gil Romero, en fecha 02 de noviembre del año 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 119 que consta al folio ocho (8). De esta unión procrearon cuatro hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad en su orden, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y las Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que el matrimonio al principio fue armonioso y feliz, cumpliendo ambos con las reciprocas obligaciones que impone la institución matrimonial, sin embargo, desde hace aproximadamente dos (2) años él cónyuge Héctor Enrique Romero comenzó a incumplir sus deberes matrimoniales, pues desde entonces, con mucha frecuencia empezó a llegar tarde al hogar, a altas horas de la noche y a pernoctar fuera de él, sin que existiera motivo alguno que justificara tal comportamiento. En aras de mantener la estabilidad matrimonial nuestra asistida trato por todos los medios e incluso a través de la intervención de amigos comunes para que el ciudadano Héctor Enrique Gil Romero rectificara esa anormal conducta; pero todos los esfuerzos realizados por su cónyuge ha sido en vano, pues la situación en vez de mejorar se ha empeorado al punto tal que el cónyuge Héctor Enrique Gil Romero comenzó a tener una conducta de maltrato físico, verbal de humillación hasta de no querer compartir ninguna actividad con su familia, inclusive producto de este maltrato nuestra asistida se vio en la obligación de abandonar la habitación conyugal e irse a la habitación de sus menores hijas, por lo que en los actuales momentos comparte el mismo techo mas no el lecho con el ciudadano Héctor Enrique Gil Romero, ya que la vejación, maltrato y humillaciones se vienen realizando cada día mas frecuentes por parte del referido cónyuge al punto de llegar a agredir físicamente a nuestra representada por lo que esta situación ha alterado la salud emocional y física de los hijos y de la propia cónyuge ya que Héctor Enrique Gil Romero de igual manera se ha dado la tarea de insultar e injuriar a nuestra representada en presencia de sus menores hijos y compañeros de trabajo con la intención de desprestigiarla.--
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre del año dos mil cuatro. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 13-12-2004, de igual forma la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de los hijos ciudadanos a OMITIR NOMBRES será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda de los hijos antes mencionados, será ejercida por la madre, la ciudadana Selenia Maiguary Infante Barrios. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria se fija provisionalmente la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales mas dos bonos especiales para los mese4s de septiembre y diciembre en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno los cuales serán descontados de nomina y depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 013403376033756119 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Selenio Maiguary Infante. CUARTA: Se establece un régimen de visitas abierto. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Abogado asistente solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 06-06-2.005 la Trabajadora Social consigna escrito manifestando al tribunal la imposibilidad de realizar el Informe Social solicitado. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 07-06-2005. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Selenia Maiguary Infante Barrios y su abogado asistente Carlos Arturo Peña Peñaloza, antes identificados. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Héctor Enrique Gil Romero, no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Ivonne Rangel Velásquez.- En este Acto Oral no se hicieron presente los Testigos promovidos en su oportunidad legal, manifestando la parte actora ciudadana Selenia Maiguary Infante Barrios que la no presencia de los mismos se debió a que los mismos temen a la reacción del cónyuge demandado.-
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.-
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano HECTOR ENRIQUE GIL ROMERO, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y las Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías). Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--
En cuanto a la causal tercera invocada, injuria grave que hace imposible la vida en común, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Y en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. Y en esa forma, habida consideración de los grados de cultura y educación, las costumbres y los medios sociales de desenvolvimiento, la injuria puede cometerse por un solo acto, puede estar realmente realizada y constituida por un hecho aislado. Siendo la injuria toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.-
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Selenio Maiguary Infante Barrios y el cónyuge demandado ciudadano Héctor Enrique Gil Romero, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron en fecha 02 de noviembre del año 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 119 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon unos hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad en su orden, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Partidas de Nacimiento de sus hijos los cuales fueron valorados en el numeral anterior y Así se decide.2) Recibos de pago sufragadas por la madre. El tribunal no valora por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados por su emisor en su oportunidad legal. 3) Copia de las denuncias realizadas ante los Organismos de Seguridad del Estado ante el CICPC, Fiscalia Del Ministerio Público. El tribunal las valora por cuanto las mismas emanan de autoridad competente (Consejo de Protección y Fiscalia del Ministerio Público) y llevan a la convicción a esta juzgadora que las denuncias realizadas por la ciudadana Selenia Infante de Gil, las hizo debido a la violencia intrafamiliar (física y psicológica) a la que se veía expuesta tanto ella como hacia los hijos de ambos por parte del ciudadano Héctor Enrique Gil Romero, en donde el referido ciudadano en diferentes ocasiones la maltrataba tanto física como verbalmente, amenazándola de muerte aún en presencia de sus hijos, violando con su actitud los deberes inherentes al matrimonio, situación esta que comprende injuria grave que hace imposible la vida en común. 4) Incorpora como nueva prueba una notificación realizada a su representada a los fines de resolver una solicitud de protección a la victima en contra del ciudadano Héctor Enrique Gil. Esta Juzgadora rechaza la prueba no ofrecida oportunamente de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir las causales invocadas.- Del análisis y valoración de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han respetado los principios del debido proceso razón por la cual no tiene nada que agregar ni objetar y solicita a la Jueza que de ser declarada con lugar el divorcio considere el régimen de Organización Familiar propuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como la manifestación que hizo la cónyuge actora a este Tribunal en donde hace referencia al bienestar de sus hijos el cual se ha visto quebrantado por los maltratos físicos y psicológicos a que han sido expuestos por parte de su cónyuge el ciudadano Héctor Enrique Gil Romero y él mismo no es sostén de hogar, esta Juzgadora acorde con la libre convicción razonada y las máximas de experiencia infiere que el ciudadano Héctor Enrique Gil Romero está incurso en la causal de injuria grave establecida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil venezolano vigente, por cuanto con su actitud ha lesionado la integridad, el honor, el buen concepto de la ciudadana Selenio Maiguary Infante Barrios, violentando los deberes inherentes al matrimonio. Y así se declara.--
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Héctor Enrique Gil Romero, al quedar demostrado el agravio o ultraje de obra y palabra en el que incurrió en contra de su cónyuge la ciudadana Selenia Maiguary Infante Barrios, lesionando su integridad personal, quedando comprobada la causal tercera invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.--
Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la causal segunda, esto es, el abandono involuntario. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.--

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana SELENIA MAIGUARY INFANTE BARRIOS, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE GIL ROMERO, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal tercera (injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 02 de noviembre del año 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 119.-
SE DECLARA SIN LUGAR la causal segunda invocada (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano Héctor Enrique Gil Romero en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal referida por el cónyuge actor. Conforme a la ley los hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13), once (11) y siete (07) años de edad en su orden, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre Selenia Maiguary Infante Barrios. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser descontadas de nomina del ciudadano Héctor Enrique Gil Romero y depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0134033760337516119 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Selenia Maiguary Infante Barrios. Ofíciese al ente empleador a los fines legales pertinentes. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los niños y adolescentes de autos. ASI SE DECIDE. Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional establecida por auto de fecha 10 de noviembre del 2004.-
Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE.--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
EXP. 10879