REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÓN ARTURO OSORIO MARQUINA y MYRIAM LENOR BECERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.006.006 y V-15.174.804, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogadas en ejercicio: LUZ MARINA RIVAS y ANA THAIS NUÑEZ respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.713.752 y V9.201.835, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.473 y 85.515 respectivamente, y hábiles jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (1º) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 38. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAMÓN ARTURO OSORIO MARQUINA y MYRIAM LENOR BECERRA DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de marzo de de mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que en el mes de julio del año 1998, suspendieron su vida en común, separándose de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; motivo por el cual solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MYRIAM LENOR BECERRA DIAZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a los gastos extraordinarios relacionados con sus dos (02) hijas, tales como: medicinas, vestuario, actividades recreativas, culturales y cualquier imprevisto que vaya en beneficio de sus hijas., serán compartidos por ambos padres, la madre colaborará en la medida de sus posibilidades. El ciudadano: RAMÓN ARTURO OSORIO MARQUINA, identificado en autos, conforme lo realizado hasta la presente fecha, continuará cancelando las matrículas escolares de sus dos (02) hijas, así como las mensualidades del Colegio. Asimismo mantendrá vigente, la Póliza de Hospitalización y Cirugía así como el servicio médico de CAMIULA a favor de sus dos (02) hijas. En tal circunstancia y ante cualquier emergencia de sus hijas deben avisar a la mayor brevedad posible al padre. Para dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria mencionada, en lo que se refiere al padre, ciudadano: RAMÓN ARTURO OSORIO MARQUINA, ya identificado, se establece que el mismo, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a pagar por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes, el monto correspondiente a la Obligación de Alimentos para sus hijas mediante transferencia bancaria que autorizará el padre de la cuenta bancaria de la cual es titular en el Banco Provincial, cantidad esta que de mutuo acuerdo se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), establecen que para dar cumplimiento a todos los gastos mencionados anteriormente, en forma oportuna y adecuada, el padre autorizará la transferencia bancaria en la forma indicada, la suma referida en la Cuenta de Ahorros del BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0334-990200195031, abierta para dicho fin, a nombre de sus hijas: OMITIR NOMBRES. Asimismo se establece que la suma de la mencionada Obligación Alimentaria tendrá un incremento anual del veinticinco por ciento (25%) del monto, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre se compromete a darle dos (02) Bonos Especiales, cada uno de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares como gastos navideños y de fin de año, comprometiéndose igualmente a autorizar la transferencia en la misma mencionada Cuenta de Ahorros a favor de sus hijas, en los primeros días de los meses de agosto y diciembre de cada año. El monto de estos Bonos será aumentado en un diez por ciento (10%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijas libremente, llevándolas de paseo, escogiendo para ello dos (02) días de la semana, en las horas libres de sus hijas a fin de no interrumpir su horario de estudio y descanso, para ello deberá existir acuerdo previo entre los padres, a fin de evitar circunstancias que conlleven al padre a incumplir tal Régimen, podrá llevar a sus hijas con él dos (02) fines de semana al mes, con acuerdo previo entre los padres, en forma intercalada, a fin de que el padre pueda compartir y programar cualquier actividad con sus hijas, respetando siempre su decisión en resguardo de su estabilidad emocional; en caso de que sus hijas se negaren a compartir cualquier fin de semana con su padre, deberá respetarse tal decisión. En épocas de vacaciones, los padres las compartirán con sus hijas, previo acuerdo entre ellos, con la debida anticipación, intercalando las mismas y respetando asimismo, la voluntad y decisión de sus hijas. A Tal efecto señalan: Las vacaciones escolares en la segunda quincena del mes de julio a la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, serán compartidas también por los padres, igualmente previo acuerdo entre ellos y tomando en consideración la decisión de sus hijas. Las vacaciones navideñas y de fin de año, manteniendo siempre el acuerdo previo entre los padres, las compartirán con sus hijas, una de dichas vacaciones para cada padre, en la forma que indistintamente lo acuerden y sometida dicha decisión a la voluntad de sus hijas. En los días relacionados con eventos especiales, tal como el día de la madre y el día del padre, compartirán ese día con el padre al cual se refiera el evento. La madre en ejercicio de la Guarda y Custodia, como fue establecido precedentemente, proveerá lo necesario y facilitará que se cumpla con el derecho de visitas que el padre podrá efectuar. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ARTURO OSORIO MARQUINA y MYRIAM LENOR BECERRA DIAZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de marzo de de mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MYRIAM LENOR BECERRA DIAZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a los gastos extraordinarios relacionados con sus dos (02) hijas, tales como: medicinas, vestuario, actividades recreativas, culturales y cualquier imprevisto que vaya en beneficio de sus hijas., serán compartidos por ambos padres, la madre colaborará en la medida de sus posibilidades. El ciudadano: RAMÓN ARTURO OSORIO MARQUINA, identificado en autos, conforme lo realizado hasta la presente fecha, continuará cancelando las matrículas escolares de sus dos (02) hijas, así como las mensualidades del Colegio. Asimismo mantendrá vigente, la Póliza de Hospitalización y Cirugía así como el servicio médico de CAMIULA a favor de sus dos (02) hijas. En tal circunstancia y ante cualquier emergencia de sus hijas deben avisar a la mayor brevedad posible al padre. Para dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria mencionada, en lo que se refiere al padre, ciudadano: RAMÓN ARTURO OSORIO MARQUINA, ya identificado, se establece que el mismo, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a pagar por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes, el monto correspondiente a la Obligación de Alimentos para sus hijas mediante transferencia bancaria que autorizará el padre de la cuenta bancaria de la cual es titular en el Banco Provincial, cantidad esta que de mutuo acuerdo se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), establecen que para dar cumplimiento a todos los gastos mencionados anteriormente, en forma oportuna y adecuada, el padre autorizará la transferencia bancaria en la forma indicada, la suma referida en la Cuenta de Ahorros del BANCO PROVINCIAL Nº 0108-0334-990200195031, abierta para dicho fin, a nombre de sus hijas: OMITIR NOMBRES. Asimismo se establece que la suma de la mencionada Obligación Alimentaria tendrá un incremento anual del veinticinco por ciento (25%) del monto, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre se compromete a darle dos (02) Bonos Especiales, cada uno de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares como gastos navideños y de fin de año, comprometiéndose igualmente a autorizar la transferencia en la misma mencionada Cuenta de Ahorros a favor de sus hijas, en los primeros días de los meses de agosto y diciembre de cada año. El monto de estos Bonos será aumentado en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijas libremente, llevándolas de paseo, escogiendo para ello dos (02) días de la semana, en las horas libres de sus hijas a fin de no interrumpir su horario de estudio y descanso, para ello deberá existir acuerdo previo entre los padres, a fin de evitar circunstancias que conlleven al padre a incumplir tal Régimen, podrá llevar a sus hijas con él dos (02) fines de semana al mes, con acuerdo previo entre los padres, en forma intercalada, a fin de que el padre pueda compartir y programar cualquier actividad con sus hijas, respetando siempre su decisión en resguardo de su estabilidad emocional; en caso de que sus hijas se negaren a compartir cualquier fin de semana con su padre, deberá respetarse tal decisión. En épocas de vacaciones, los padres las compartirán con sus hijas, previo acuerdo entre ellos, con la debida anticipación, intercalando las mismas y respetando asimismo, la voluntad y decisión de sus hijas. A Tal efecto señalan: Las vacaciones escolares en la segunda quincena del mes de julio a la segunda quincena del mes de septiembre de cada año, serán compartidas también por los padres, igualmente previo acuerdo entre ellos y tomando en consideración la decisión de sus hijas. Las vacaciones navideñas y de fin de año, manteniendo siempre el acuerdo previo entre los padres, las compartirán con sus hijas, una de dichas vacaciones para cada padre, en la forma que indistintamente lo acuerden y sometida dicha decisión a la voluntad de sus hijas. En los días relacionados con eventos especiales, tal como el día de la madre y el día del padre, compartirán ese día con el padre al cual se refiera el evento. La madre en ejercicio de la Guarda y Custodia, como fue establecido precedentemente, proveerá lo necesario y facilitará que se cumpla con el derecho de visitas que el padre podrá efectuar. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------



LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.






EXPEDIENTE Nº 11759
GJdeO/Rala.-