REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN SANTIAGO JEREZ y LORENZA MARGARITA SALCEDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante y educadora, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-8.009.077 y V-8.014.036, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicios MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.472.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.219, con domicilio procesal en el Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, signada con el Nº 10. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: Omitir nombre expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 10 y 121. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de las hijas: Omitir nombre QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN SANTIAGO JEREZ y LORENZA MARGARITA SALCEDO MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, el día treinta de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (30-03-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 10, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: LISBEHT COROMOTO, LILIANA CAROLINA, Omitir nombres, los dos primeros mayores de edad, y los siguientes de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, en su orden. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa S/N, ubicada a final de la Calle Providencia de la Población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que se abstienen de manifestar, desde el mes de Noviembre, del año mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente Omitir nombre y la niña Omitir nombre, la ejercerán de manera compartida por ambos cónyuges, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, del adolescente y niña antes prenombrados, seguirá siendo ejercida por su madre LORENZA MARGARITA SALCEDO DE SANTIAGO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 351 Parágrafo Primero, y el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Referente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL RAMÓN SANTIAGO JEREZ, se obliga a seguir aportándoles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales. Igualmente, se compromete a aportar dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, cancelando el primer Bono, el día treinta y uno (31) de Julio de cada año y el segundo Bono para el quince (15) de Diciembre de cada año. Cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas, que requieran los prenombrados hijos; en lo que respecta a las dos hijas mayores de edad, mientras estas se hallen cursando estudios de segundaria y a nivel universitario correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomara como base de calculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la referida Ley, el Régimen de Visitas seguirá siendo Abierto a favor del padre RAFAEL RAMON SANTIAGO JEREZ, pero respetando siempre la decisión del adolescente Omitir nombre y de la niña Omitir nombre.----------------------------------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a su respectiva liquidación.--------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN SANTIAGO JEREZ y LORENZA MARGARITA SALCEDO MOLINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, el día treinta de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (30-03-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente Omitir nombre y la niña Omitir nombre La Guarda y Custodia, del adolescente y niña antes prenombrados, seguirá siendo ejercida por su madre LORENZA MARGARITA SALCEDO DE SANTIAGO. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAFAEL RAMÓN SANTIAGO JEREZ, se obliga a seguir aportándoles la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales. Igualmente, se compromete a aportar dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, cancelando el primer Bono, el día treinta y uno (31) de Julio de cada año y el segundo Bono para el quince (15) de Diciembre de cada año. Cantidades estas que serán objeto de un ajuste del diez por ciento (10%), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas, que requieran los prenombrados hijos; y en lo que respecta a las dos hijas mayores de edad, mientras estas se hallen cursando estudios de segundaria y a nivel universitario correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomara como base de calculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. En relación al Régimen de Visitas seguirá siendo Abierto a favor del padre RAFAEL RAMON SANTIAGO JEREZ, pero respetando siempre la decisión del adolescente Omitir nombre y de la niña Omitir nombre. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11862.
|