REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANA TERESA QUINTERO DE RAMÍREZ Y JOSÉ MAXIMO RAMÍREZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.897.585 y V-14.328.994, respectivamente, domiciliados en: Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas NINFA GÓMEZ DE VARGAS Y CIRA DOLORES MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.940.909 y V-4.468.138, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.253 y 56.342, de igual domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Acompaña la solicitud el escrito de ratificación suscrito por los ciudadanos: ANA TERESA QUINTERO DE RAMÍREZ Y JOSÉ MAXIMO RAMÍREZ ALARCON. En fecha dos de mayo de dos mil cinco (02-05-05), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal NOVENO de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal NOVENO de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de Municipio Miranda del Estado Mérida, según Acta Nº 39. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: Omitir nombre, de nueve (9) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el Nº 418. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples fotostáticas del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión conyugal. En la solicitud los cónyuges ciudadanos: ANA TERESA QUINTERO DE RAMÍREZ Y JOSÉ MAXIMO RAMÍREZ ALARCON, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro (17-06-94), de dicha unión procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre: Omitir nombre, de nueve (9) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Estableciendo el domicilio conyugal en: la población de Timotes, en el sector denominado La Lajita, casa S/N, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando, que a partir del inicio del año dos mil, se separaron de hecho del hogar común, no volviendo a convivir desde ese tiempo hasta la presente fecha. Por las razones expuestas anteriormente solicitaron el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, sobre la base de los siguientes acuerdos: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, de la niña, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA TERESA QUINTERO BECERRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositando en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria DELSUR, Nº 0089019996, a nombre de la madre ciudadana ANA TERESA QUINTERO BECERRA, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), cantidad ésta que en los meses de septiembre será de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y en diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), así como también, se tomará en cuenta el índice inflacionario para el aumento anual de la cantidad antes establecida de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, según el artículo 385 de la misma ley, han convenido de mutuo acuerdo que el régimen de visitas será ejercido por el padre de forma abierta. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, posteriormente las partes procederán a su liquidación una vez quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos: ANA TERESA QUINTERO BECERRA Y JOSÉ MAXIMO RAMÍREZ ALARCON, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, del Estado Mérida, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro (17-06-94), según acta Nº 39. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda, de la niña, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA TERESA QUINTERO BECERRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositando en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria DELSUR, Nº 0089019996, a nombre de la madre ciudadana ANA TERESA QUINTERO BECERRA, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), cantidad ésta que en los meses de septiembre será de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y en diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), La obligación alimentaria aquí establecida se ajustará en un veinticinco por ciento (25%) anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, según el artículo 385 de la misma ley, han convenido de mutuo acuerdo que el régimen de visitas será ejercido por el padre de forma abierta. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE-----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría
YVG/11880/nca
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