REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ALFREDO ROJAS GUILLEN y NANCY JOSEFINA CALDERON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.039.606 y V-8.043.988 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos menores de edad: YOEL ALFREDO, YOSMAR Y YUBISAY NAYLE ROJAS CALDERON, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 197, 143 y 154, en su orden. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: RAMON ALFREDO ROJAS GUILLEN y NANCY JOSEFINA CALDERON GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (12-03-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 15, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los dos primeros mayores de edad y los tres últimos llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Jacinto Plaza, Sector Chamita, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones de orden privado tienen cinco (05) años de rompimiento prologado de la vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación hasta la presente fecha. y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los hijos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana NANCY JOSEFINA CALDERON GUERRERO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria convinieron en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, que el padre depositará a sus hijos en una cuenta bancaria, igualmente un bono especial para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cantidades que serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que ameriten los hijos. CUARTA: Convinieron expresamente en un Régimen de Visitas Abierto, es decir, que el padre podrá ver y llevarse a sus hijos los días que ambos quieran y puedan, respetando por supuesto las horas de alimentación, estudio y descanso, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.-------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ALFREDO ROJAS GUILLEN y NANCY JOSEFINA CALDERON GUERRERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (12-03-1999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, quedará bajo la responsabilidad de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria convinieron en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, que el padre depositará a sus hijos en una cuenta bancaria. Además de las cantidades anteriormente descritas se establecen dos bonos especiales para los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Las cantidades arriba descritas se encuentran sujetas a revisión y ajuste anual, con un incremento del veinte por ciento (20%) anual, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 365, 366 y 369. En lo que respecta al Régimen de Visitas se establece un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá ver y llevarse a sus hijos los días que ambos quieran y puedan, respetando por supuesto las horas de alimentación, estudio y descanso, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/11993
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