TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, quince (15) de Junio del dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la solicitud que corre inserta a los folios 1 y 2 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.900, domiciliados en la Av. 16 de Septiembre, San José Obrero, Pasaje 1, Nº 1-15, Mérida, padre de la adolescente Omitir nombre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.298, de diecisiete (17) años de edad y JAIME ENRIQUE ALTUVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.452.773, domiciliado en Barrio La Milagrosa, Pasaje Miranda, Nº 0-20, Mérida, padre de la niña Omitir nombre, de nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARÍA OMAIRA FERNÁNDEZ DE ALBORNOZ y GRACIA ELENA NAVA DE VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.755.844 y V-3.715.944, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 38.321 y 80.652, respectivamente, quienes en su carácter de legítimos padres de la adolescente Omitir nombre y de la niña Omitir nombre, solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL de las mismas, en el hogar de la abuela materna ciudadana CLEMENTINA DUGARTE DE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.648.952, domiciliada en Urb. Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, Paseo Manuel Eloy Calderón, Nº 1-36, Mérida; así como el acta levantada por este Tribunal, que corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente, mediante la cual los referidos padres, manifiestan estar de acuerdo de que sus hijas permanezcan al lado de la abuela materna; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia de la adolescente Omitir nombre y de la niña Omitir nombre, en el hogar de la abuela materna CLEMENTINA DUGARTE DE GUERRERO, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar en Familia Sustituta con la Representación Legal, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estas permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien las representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente y niña; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de las mismas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Dms/12120.-
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