REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195 º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dos, fue interpuesta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Pensión de Alimentos por la ciudadana MARIA GLICERIA ROJAS BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.256, de Profesión Maestra de aula (Docente) domiciliada en la Ciudad de Mérida, en su carácter de madre y Representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, asistida por la Abogada Consuelo del Carmen Toro de Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.770, domiciliada en la Ciudad de Mérida, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.993, y jurídicamente hábil, con la finalidad de solicitar asistencia jurídica en el caso relacionado con la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimento a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.134, domiciliado en el Sector Nueva Bolivia, Barrio San Isidro, Calle Liceo (más debajo de la Bodega: “La Estancia” de Mérida Estado Mérida. La madre solicita que se fije la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales; mas dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno para cubrir los gastos de época escolar y navideña---------------------------------
b.- Fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 5, 30, 366, 376 ejusdem y los artículos 369 y 371 del mismo cuerpo legislativo y en los Artículos 511 y siguientes de la Ley especial de materia--------------------
En fecha trece de Noviembre del año dos mil dos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida admitió la solicitud de fijación de Pensión de Alimento y se Comisiono al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nueva Bolivia, para la practica de la citación del ciudadano Reinaldo Jose Uzcategui Sánchez, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de la apertura del procedimiento, se oficio a la Trabajadora Social de éste Tribunal para la practica del Informe Social de las partes.. En fecha 25 de Noviembre del Año dos mil dos, el Alguacil de éste Tribunal consigno la Boleta de Notificación de la Fiscal Novena debidamente firmada. En fecha 15 de Enero del Año del 2003, diligencia la ciudadana MARIA ROJAS BRICEÑO, consignando la dirección exacta del demandado y solicito se le nombre correo expreso para llevar el oficio. En fecha catorce de Febrero del Año dos mil tres, se avoca nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Titular de éste Tribunal. En fecha 14 de Febrero del Año dos mil tres, se dicto auto acordando oficiar al Administrador de Agrícola Monte Alto C. A. Solicitando descotar la cantidad de 150.000,oo mensuales y dos bonos especiales por la misma cantidad del sueldo que devenga el ciudadano Uzcategui Sánchez Reinaldo.. En auto de fecha 17 de febrero del 2003, se solicito Constancia de sueldo del demandado. En fecha 28 de Abril del Año 2003, se recibió la Comisión del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con los recaudos de citación del ciudadano Reinaldo José Uzcategui. En fecha 11-09-2003, se recibió comunicación de la Trabajadora Social de éste Juzgado en la que manifiesta que fue imposible localizar a las partes para el Informe social, la citación de los mismos. En fecha 11 de Septiembre del 2003 dicto auto citando mediante telegrama al ciudadano Reinaldo José Uzcátegui para la practica del Informe Social. En fecha 22 de Octubre del 2003, la Juez Temporal de Juicio Abog, Consuelo del Carmen Toro, se inhibe de conocer de la presente causa. En auto de fecha 28 de Octubre del 2003, remite el presente expediente a la Juez Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, para su Distribución y remite Cuaderno Separado al Juzgado Superior Distribuidos en lo Civil , Mercantil, del Transito, del Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha Tres de Noviembre del 2003, se recibe y se le da entrada y el curso de ley y por auto separado decidirá lo conducente. En fecha diez de Noviembre del Año dos mil tres, se recibe del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Cuaderno de Inhibición. En fecha seis de Febrero del Año dos mil cuatro se reanuda la causa al estado de citar mediante telegrama a la ciudadana Maria Gliceria Rojas Briceño, para el día 25 de febrero del año 2004, a las nueve y treinta. En fecha veinticinco de febrero el tribunal deja Constancia que la ciudadana MARIA GLICERIA no compareció al Tribunal.---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:--------------------------------------------------
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos este sentenciador observa que desde el quince de Enero del 2003, fecha en que consigno la dirección de Trabajo del demandado que corre inserto al folio 28 del expediente hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de dos (02) años sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procesal por la parte demandante. Con esta actitud se evidencia que la parte actora incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------------------------
En efecto, desde el quince de Enero del 2003, se realizo el ultimo acto procesal realizado en el expediente hay un periodo de inactividad de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede del lapso que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia en su articulo 267 Ejusdem.-------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:----------------------------------
PRIMERO: Por cuanto se observa que la presente causa tiene mas de un (1) año sin en que la misma se haya ejecutado ningún acto en el procedimiento de pensión de alimentos por las partes, en tal virtud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con la inserción pertinente y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Jv 5915.
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