REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: HAZAEL MOLINA y BELKIS YUSLAY VILLASMIL DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.960.831 y V-8.021.338, respectivamente, Abogado y Comunicador Social el primero y Economista la segunda, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.408, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres. Mediante diligencia de fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro, que corre inserta al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, la ciudadana BELKIS YUSLAY VILLASMIL DE MOLINA, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación del cónyuge ciudadano HAZAEL MOLINA, quien se dio por notificado y compareció por ante este despacho el día dos (02) de Mayo del dos mil cinco y manifestó estar de acuerdo en que se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bines. Mediante auto de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 70. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signadas bajo el N° 140. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos HAZAEL MOLINA y BELKIS YUSLAY VILLASMIL SANCHEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mara, Avenida 1, Tibisay, N° 173, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Manifestando que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de Cuerpos y Bienes; razón por la cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, la ejercerá su legítima madre ciudadana BELKIS YUSLAY VILLASMIL DE MOLINA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano HAZAEL MOLINA, se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales se depositarán en una cuenta de Ahorros a nombre de la hija y de la madre ciudadana BELKIS YUSLAY VILLASMIL DE MOLINA, además el padre se compromete a suministrar los gastos de manutención, educación y medicina que le sean solicitados mensualmente, los cuales no especifican, para que no exista limitación y sean aportados según sus ingresos y posibilidades y por concepto de Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por cada Bono; cantidades éstas que se ajustarán en forma automática y proporcional teniendo en cuanta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tiene derecho de ver a su hija en la oportunidad que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus necesidades derivadas de su corta edad QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial, las partes manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que integran la comunidad conyugal de Bienes: PRIMERO: Un vehículo que tiene las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO EDX, Año: 1999, Color: Rojo Córdoba, Serial de Carrocería ZFA178002XV019716, Serial del Motor: 4 CIL., Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placa: LBAO6Y, cuyas especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto al folio al 08 del presente expediente; valorado en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). SEGUNDO: Un vehículo que tiene las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2002, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YPBP01CX28-A22133, Serial del Motor: 2 A22133, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: LAM23G, cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente; valorado en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo). TERCERO: Un vehículo que tiene las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Año: 2001, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4G248S511704580, Serial del Motor: 6 CIL., Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, Placa: LAK03Y, cuya especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto al folio 11 del presente expediente; valorado en VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo). CUARTO: Un Fondo de Comercio constituido por la Firma Personal denominada “PRT PUBLICIDAD”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 25-09-1996, Tomo B-4, N° 88, cuyas características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto de folio 12 al 16 y sus respectivos vueltos, del presente expediente, valorado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo). QUINTO: Un Fondo de Comercio Constituido por la Firma Personal denominada “CONFECCIONES Y CREACIONES YELIMAR”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15-12-1998, Tomo B-8, N° 145, cuyas características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 17 al 20 y sus respectivos vueltos, del presente expediente; valorado en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000,00) SEXTO: Trescientas (300) Acciones de la Firma Mercantil denominada ”CAFÉ LAS MARQUESITAS C.A.”, domiciliada en el Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1996, Tomo 422-A-SGDO, N° 33 y que les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 13-03-200, bajo el N° 77, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones respectivos, cuyas características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 21 AL 32 y sus respectivos vueltos, del presente expediente, valorado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). SEPTIMO: Un mil quinientas (1.500) Acciones de la Firma Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA MAXICAUCHOS C.A.”, domiciliada en el Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-11-2001, Tomo A-25, N° 21, cuyas características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 39 al 46 y sus respectivos vueltos, del presente expediente, valoradas en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). OCTAVO: Dos Parcelas de Terreno en Jardines La Inmaculada, distinguidas con los números 596 y 625 de la Sección F-2 del Jardín Cristo Redentor, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Liberador del estado Mérida en fecha 11-11-1999, registrado bajo el N° 25, Folio 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto trimestre del citado año; cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 47 AL 51 y sus respectivos vueltos, del presente expediente. NOVENO: El cincuenta por ciento (50%) de las Mejoras o Bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino Mesa Julia, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio, Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Oficina Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 11-01-2000, bajo el NC 44, tomo 01, de los libros de autenticaciones respectivos, cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 52 al 60 y sus respectivos vueltos, del presente expediente. valoradas en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) DECIMO: Unas Mejoras o Bienhechurías consistentes en árboles frutales y cercados sobre una parcela agrícola propiedad del Instituto Agrario Nacional, signada con el N° 36 en el Aentamiento Campesino Monte Feliz, en una extensión de cinco áreas (0.5 Has), situada en Mucujepe Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento autenticado en fecha 12-06-2001, bajo el N° 75, Tomo 10, de los libros de autenticaciones respectivos, cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 61 al 63 y sus respectivos vueltos, del presente expediente, valorada en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo). DECIMO PRIMERO: Un inmueble constituido en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 173, ubicada en la Avenida 1 de la Urbanización La Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11-12-1997, registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 47, Cuarto Trimestre del citado año, cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 64 al 66 y sus respectivos vueltos, del presente expediente; valorado en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo). DECIMO SEGUNDO: Un inmueble consistente en parte de un área del Comedor de las cocinas del Mercado Principal de esta Ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el Tercer Piso, Modulo “B”, signado con el Comedor N° 5, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30-12-1999, registrado bajo el N° 12, Folio 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo quinto, Cuarto Trimestre, cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 71 al 73 y sus respectivos vueltos, del presente expediente; valorado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). DECIMO TERCERO: Un inmueble consistente en un Local Comercial integrante del Mercado Principal de esta Ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas, Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el Tercer Piso, Modulo “A”, signado con N° 13, inscrito en la ante Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, en fecha 07-06-1999, inserto bajo el N° 42, Tomo 16 de los respectivos libros de autenticaciones, cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 74 al 75 y sus respectivos vueltos, del presente expediente; valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). DECIMO CUARTO: Un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en Mesa de Las Palmas, de la Aldea San Felipe, Jurisdicción del Municipio Santa Cruz de Mora, Distrito Pinto Salinas; hoy Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inscrito ante Oficina de Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 21-04-1998, inserto bajo el N° 20, Tomo 16 de los respectivos libros de autenticaciones, cuyos linderos, características y demás especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto del folio 76 al 77 y sus respectivos vueltos, del presente expediente; valorado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). DECIMO QUINTO: Una acción en el Club Social demócrata, cuyas especificaciones aparecen descritas en la Constancia que aparece inserta al folio 78 del presente expediente. Respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ambos cónyuges, en forma amistosa, declaran hacer la partición de los mismos de la siguiente manera: El cónyuge HAZAEL MOLINA, cede y traspasa en plena propiedad a la cónyuge BELKIS YUSLAY VILLASMIL, los bienes anteriormente descritos en los numerales 1 (vehículo), 2 (vehículo), 5 (Creaciones y Confecciones Yelimar), 8 (Parcela N° 596 de Jardines La Inmaculada), 12 (Un inmueble consistente en un área del Comedor del Mercado Principal) y 13 (Un inmueble consistente en un Local Comercial del Mercado Principal). La cónyuge BELKIS YUSLAY VILLASMIL, cede y traspasa en plena propiedad al cónyuge HAZAEL MOLINA, los bienes descritos en los numerales 3 (vehículo), 4 (PRT Publicidad), 6 (Café las Maquesitas C.A.), 7 (Distribuidora Maxicauchos C.A.), 8 (Parcela N° 625 de Jardines La Inmaculada), 10 (Bienhechurías) en Mucujepe) y 14 (Un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en Mesa de Las Palmas), 15 (una Acción del Club). Ambos cónyuges dejan constancia que quedan en Comunidad de los siguientes bienes descritos en el numeral 9 (Bienhechurías en Mesa Julia y en el numeral 11 (Casa Urbanización La Mara). Ambos cónyuges acuerdan que los bienes adquiridos después de la firma de la separación de cuerpos y de bienes, por cada uno, serán de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HAZAEL MOLINA y BELKIS YUSLAY VILLASMIL SANCHEZ, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (26-03-1982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 70. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por su legítima madre ciudadana BELKIS YUSLAY VILLASMIL SANCHEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano HAZAEL MOLINA, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros a nombre de la hija y de la madre ciudadana BELKIS YUSLAY VILLASMIL SANCHEZ, así mismo, el padre suministrará los gastos de manutención, educación y medicina que le sean solicitados mensualmente, los cuales no especifican, para que no exista limitación y sean aportados según sus ingresos y posibilidades, Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada uno, dichas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tiene derecho de ver a su hija en la oportunidad que lo considere conveniente. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/07784.-
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