REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos EULOGIO ANTONIO GARCIA GONZALEZ Y MELVIS DEL VALLE ZAMBRANO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.709.222 y 10.109.594 respectivamente, comerciante el primero y educadora la segunda, domiciliadazos en el Sector Quebrada Arriba de la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, del mismo domicilio, en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Enero del dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Fotocopias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 23. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida signada con el Nº 465 y del niño JOSE ANDRES GARCIA ZAMBRANO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO GARCIA GONZALEZ Y MELVIS DEL VALLE ZAMBRANO DE GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno (04-07-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 23 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respetivas partidas de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Piedras del Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del mes de Septiembre de 1999, ambos convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, manteniéndose ininterrumpidamente hasta la fecha sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en artículo 360, de la mencionada Ley la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su legítima madre ciudadana MELVIS DEL VALLE ZAMBRANO GARCIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre de los niños se compromete a cancelar a la madre en su casa de habitación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, destinados a la manutención de los mismos, esta cantidad de dinero se irá incrementando en la medida en que el índice inflacionario se eleve, lo cual será determinado por las tasas de inflación manejadas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acuerda el pago de dos Bonos en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno. CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Visitas convinieron en un Régimen abierto siempre y cuando no interfieran en las horas de estudio y descanso de los niños. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.---------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO GARCIA GONZALEZ Y MELVIS DEL VALLE ZAMBRANO GARCIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día cuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno (04-07-1991), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Obligación Alimentaria. La Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su legítima madre ciudadana MELVIS DEL VALLE ZAMBRANO GARCIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre de los niños se compromete a cancelar a la madre en su casa de habitación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, destinados a la manutención de los mismos, igualmente se acuerda el pago de dos Bonos en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno. Estas cantidades de dinero serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo relacionado con el Régimen de Visitas convinieron en un Régimen abierto siempre y cuando no interfieran en las horas de estudio y descanso de los niños.. ASÍ SE DECIDE-------COPIESE Y PUBLIQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Logv/11285