REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZOILA DE LAS MERCEDES AVENDAÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ARTEMIO DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.039.827 y V-9.473.379, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad V-10.100.599, del mismo domicilio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 49.620; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha seis (06) de Mayo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 101. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: Omitir nombres, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 108 y 13, en su orden. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JULIO CÉSAR DUGARTE AVENDAÑO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº. 133. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ZOILA DE LAS MERCEDES AVENDAÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ARTEMIO DUGARTE DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (13-08-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 101, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Omitir nombres, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, en su orden. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Vallecito, Calle Principal El INOS, Casa S/N, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación en la que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre los adolescentes: Omitir nombres y el niño Omitir nombres, será ejercida plenamente por ambos padres. SEGUNDO: Con relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes y niño antes prenombrados, la misma será ejercida por la madre ciudadana ZOILA DE LAS MERCEDES AVENDAÑO FERNÁNDEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ ARTEMIO DUGARTE DUGARTE, se compromete a fijarla en CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco días a la madre en su domicilio. Igualmente, se compromete a colaborar en todo lo relacionado con útiles escolares, vestimenta, médicos y de medicinas y, en todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo y bienestar de los hijos. Asimismo, entregará a la madre un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, cuya obligación y bonos serán incrementados en un cincuenta por ciento (50%) anualmente. CUARTO: En lo que se refiere al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral; con la ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación de los hijos, fomentando en ellos, el Amor, Respecto y Buenas Costumbres, atendiendo mutuamente la Formación y Educación en un ambiente de armonía entre los padres. En cuanto a las vacaciones serán coordinadas por ambos padres sin limitaciones. .-----------------------------------------------------------------
En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.--------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZOILA DE LAS MERCEDES AVENDAÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ARTEMIO DUGARTE DUGARTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día trece de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (13-08-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 101. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los adolescentes: Omitir nombres y el niño Omitir nombres. La Guarda y Custodia de los adolescentes y niño antes prenombrados, la misma será ejercida por la madre ciudadana ZOILA DE LAS MERCEDES AVENDAÑO FERNÁNDEZ. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ ARTEMIO DUGARTE DUGARTE, se compromete a fijarla en CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco días a la madre en su domicilio. Igualmente, se compromete a colaborar en todo lo relacionado con útiles escolares, vestimenta, médicos y de medicinas y, en todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo y bienestar de los hijos. Asimismo, entregara a la madre un Bono de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00 en los meses de Agosto y Diciembre, cuya obligación y bonos será incrementados en un cincuenta por ciento (50%) anualmente. En lo que se refiere al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral; con la ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación de los hijos, fomentando en ellos, el Amor, Respecto y Buenas Costumbres, atendiendo mutuamente la Formación y Educación en un ambiente de armonía entre los padres. En cuanto a las vacaciones serán coordinadas por ambos padres sin limitaciones. ASÍ SE DECIDE.-----------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/11586.