REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos FELIX REMBERTO FRANQUIS VALERO y DISBET ROSALÍA ABREU LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Ingenieros Forestales, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.039.707 y 10.036.754 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.247, del mismo domicilio, en la cual solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Abril del dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Fotocopias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 151. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FELIX REMBERTO FRANQUIS VALERO y DISBET ROSALÍA ABREU LEON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Febrero de mil novecientos noventa y tres (06-02-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, tal y como se evidencia de la respetiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por diversas causas y controversias surgidas en el curso de la vida conyugal han permanecido separados desde el mes de junio del año 1996 manteniéndose ininterrumpidamente por mas de cinco (05) años hasta la fecha, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cumplir por concepto de Obligación Alimentaria con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 140-042113 del Banco Mercantil a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad ésta que cubrirá los requerimientos naturales de su hijo, así como el cincuenta por ciento (50%) de lo comprendido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el bono especial en el mes de diciembre con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para cubrir una parte de los gastos de festividades navideñas, quedando pendiente el bono especial del mes de septiembre que cubrirá los gastos de inicio escolar cuando el niño así lo requiera, y dar cumplimiento así a lo pautado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) semestral sobre el salario mínimo, ya que el ciudadano FELIX REMBERTO FRANQUIS VALERO, esta consciente que a medida que crezca su hijo mayores serán sus necesidades. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, se establecerá un Régimen Abierto, entre tanto el padre podrá buscar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en su provecho o beneficio. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, así como Semana Santa, Carnaval y las vacaciones escolares, las dividirán en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. Manifiestan ambos cónyuges que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación. -------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FELIX REMBERTO FRANQUIS VALERO y DISBET ROSALÍA ABREU LEON S, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día seis de Febrero de mil novecientos noventa y tres (06-02-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 140-042113 del Banco Mercantil a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad ésta que cubrirá los requerimientos naturales de su hijo, así como el cincuenta por ciento (50%) de lo comprendido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se establece un bono especial en el mes de diciembre con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para cubrir una parte de los gastos de festividades navideñas, quedando pendiente el bono especial del mes de septiembre que cubrirá los gastos de inicio escolar cuando el niño así lo requiera, y dar cumplimiento así a lo pautado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades mencionadas tendrán un ajuste en forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) semestral sobre el salario mínimo, ya que el ciudadano FELIX REMBERTO FRANQUIS VALERO, esta consciente que a medida que crezca su hijo mayores serán sus necesidades. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, se establecerá un Régimen Abierto, entre tanto el padre podrá buscar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en su provecho o beneficio. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, así como Semana Santa, Carnaval y las vacaciones escolares, las dividirán en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------COPIESE Y PUBLIQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Logv/11792