REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos VALERIO SULBARAN PLAZA y ANA GREGORIA RIVAS RUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.177.730 y V-10.031.848, respectivamente, domiciliados en Timotes, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO RAMON RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30549, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
El Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 6. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 81 y 51. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos VALERIO SULBARAN PLAZA y ANA GREGORIA RIVAS RUZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Timotes, Avenida, Miranda, Sector Pueblo Rosado, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera actualmente de dieciocho (18) años de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que desde hace un tiempo para acá, sus relaciones matrimoniales fueron tomando un giro diferente por lo que hubo cambio de sentimientos, decidiendo que lo más sano para ellos e igualmente para sus hijos, era mantener la armonía, ajustándola a su realidad y necesidades; situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace más de cinco años, es decir, desde el 25 de Julio de 1997, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, motivos por los cuales y habiendo transcurrido más cinco (05) años desde entonces y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del adolescente antes mencionado, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA GREGORIA RIVAS RUZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano VALERIO SULBARAN PLAZA, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, a su hijo el adolescente OMITIR NOMBRES y a la otra hija, ANA VALEIDY SULBARÁN RIVAS, mayor de edad, en caso de que decida estudiar, también se le dará un Obligación Alimentaria, tal y como lo establece el Literal B del Artículo 383 Ejusdem, de acuerdo a su necesidad. El adolescente OMITIR NOMBRES, gozará de dos (02) Bonos en Agosto y Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno. Del mismo modo y atendiendo al contenido del Artículo 369 de la precitada Ley en su tercera parte, dicha obligación Alimentaria y Bonos Especiales, se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación. En cuanto a los gastos extraordinarios que pudiesen ocasionar los hijos tales como médicos, pago de clínicas, medicinas, etc., los mismos serán compartidos por ambos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto e ilimitado; en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación a la mayor brevedad. Ambos padres se comprometen a mantener en sus hijos un sentimiento de respeto, a fin de evitarles en lo posible que su solicitud de divorcio los afecte en las relaciones, sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico y de estudio. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos VALERIO SULBARAN PLAZA y ANA GREGORIA RIVAS RUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Mérida, el día veintiocho (28)) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, según Acta Nº 6. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del adolescente antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana ANA GREGORIA RIVAS RUZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano VALERIO SULBARAN PLAZA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, a su hijo al adolescente OMITIR NOMBRES. Así mismo, suministrará dos (02) Bonos en los meses Agosto y Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada uno. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, se ajustará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre, también le aportará una Obligación Alimentaria a su otra hija, ANA VALEIDY SULBARÁN RIVAS, en caso de que decida estudiar, tal y como lo establece el Literal B del Artículo 383 Ejusdem, de acuerdo a su necesidad. En cuanto a los gastos extraordinarios que pudiese ocasionar sus hijos tales como: médicos, pago de clínicas, medicinas, etc., los mismos serán compartidos por ambos. En cuanto al Régimen de Visitas será Abierto, en caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre debe ser notificado por la madre de tal situación a la mayor brevedad. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO AVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11848.-
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