REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VIRMEN ALFONSO GUILLEN Y LUCELY YADIRA GUILLEN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.710.462 Y V-9.473.706, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.102, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 02 de mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 49. SEGUNDO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la hija LUZ MAURY GUILLEN GUILLEN, de 19 años de edad. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por las Prefecturas Civiles del Municipio Sucre, Parroquia el Llano y Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nº.s 178, 129 y 145. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. SEXTO copia simple del documento de Propiedad del bien adquirido en la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos: VIRMEN ALFONSO GUILLEN Y LUCELY YADIRA GUILLEN ALTUVE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 20 de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (20-10-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 49 que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: LUZ MAURY, OMITIR NOMBRES, mayor de edad la primera, adolescentes la segunda y tercera y niño el cuarto, de diecinueve (19), quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en San Juan de Lagunillas, Urb. Los Caracoles, casa N° 2-46 del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que aunque el matrimonio transcurrió en armonía comenzaron a surgir problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de enero del año 1.999 específicamente hasta la presente fecha, razón por la cual han decidido solicitar formalmente en este acto el divorcio evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad de los antes mencionados, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los adolescentes y del niño, será ejercida por la madre, donde ella fije su residencia de acuerdo con lo pautado en el artículo 360 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano VIRMEN ALFONSO GUILLEN, ha venido cumpliendo una obligación alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en efectivo mas CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) en cesta Ticket, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como también un bono especial en los meses de Agosto y diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos de útiles y vestido y se compromete a seguir pasando esta obligación alimentaría y a contribuir con gastos de medicinas, recreacionales etc., dicha obligación alimentaría tendrá un aumento anual del 10% . CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre ha estado en contacto permanente con sus hijos mediante un régimen de visitas amplio y abierto y así se establece en esta solicitud siempre que no entorpezca las actividades escolares y el debido descanso de sus hijos todo de acuerdo con lo pautado en el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al bien adquirido en la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, VIRMEN ALFONSO GUILLEN Y LUCELY YADIRA GUILLEN ALTUVE anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 20 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (20-10-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, la patria Potestad de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de los adolescentes y del niño, será ejercida por la madre, donde ella fije su residencia de acuerdo con lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano VIRMEN ALFONSO GUILLEN, ha venido cumpliendo una obligación alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en efectivo mas CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) en cesta Ticket, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como también un bono especial en los meses de Agosto y diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos de útiles y vestido y se compromete a seguir pasando esta obligación alimentaría y a contribuir con gastos de medicinas, recreacionales etc., dicha obligación alimentaría tendrá un aumento anual del 10% . En cuanto al Régimen de visitas, el padre ha estado en contacto permanente con sus hijos mediante un régimen de visitas amplio y abierto y así se establece en esta solicitud siempre que no entorpezca las actividades escolares y el debido descanso de sus hijos todo de acuerdo con lo pautado en el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-11860