REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA MARQUEZ Y EDUAID DEL CARMEN ROZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.908.343 Y V-15.031.606, respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.794 jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 28. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada bajo el N° 115. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA MARQUEZ Y EDUAID DEL CARMEN ROZO FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Jurisdicción El Chama Sector San Antonio calle La Fría casa Nº 9-15 del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que en el mes de Enero del año dos mil (2000) hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la misma, razón por la cual acuden a la competente Autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial y en consecuencia decretado el divorcio entre ellos, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo EDUARDO ISILIO, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por su legítima madre ciudadana EDUAID DEL CARMEN ROZO FLORES. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA MARQUEZ, se compromete a depositar una Obligación Alimentaria estipulada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) MENSUALES, la cual será depositada en la cuenta de ahorro BAN-PRO Nº 04080032881232001803, así como también los bonos que corresponden a los meses de agosto y diciembre a depositar en la misma cuenta bancaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, correspondiente a su hijo OMITIR NOMBRE. Dicha Obligación Alimentaria se incrementará en un treinta por ciento (30%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA MARQUEZ Y EDUAID DEL CARMEN ROZO FLORES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), según Acta Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana EDUAID DEL CARMEN ROZO FLORES. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA MARQUEZ, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES, y dos Bonos Especiales en los meses de agosto y Diciembre de cada año. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 04080032881232001803, BAN-PRO. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un treinta por ciento (30%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas, se estable un Régimen Abierto conforme lo acordado por los cónyuges. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Jv/12011.-
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