REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos IVAN ANTONIO RONQUILLO GAMEZ Y FANNY THAIS MARTINEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.131.491 y 4.437.394, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio VIVIAN COROMOTO TORO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.896 jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por El Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 213. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 567. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos IVAN ANTONIO RONQUILLO GAMEZ Y FANNY THAIS MARTINEZ VILLEGAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, Urbanización Gonzalo Picon casa s/n de esta Ciudad de Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que a finales del mes de Mayo de 1998, ambos cónyuges decidieron Separarse de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges de forma independiente, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar jurídicamente su situación real y personal; en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones jurídicas que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por un lapso superior a cinco (05) años, que comprende desde el mes de Mayo de 1998 hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, del vínculo matrimonial que los une de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por su legítima madre ciudadana FANNY THAIS MARTINEZ VILLEGAS. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano IVAN ANTONIO RONQUILLO GAMEZ, se compromete a entregar a la madre de la niña una Obligación Alimentaria estipulada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cantidad ésta que será objeto de un ajuste en forma automática y proporcional de un (5%) de acuerdo a la pautado en el ultimo párrafo del mencionado Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. un bono especial vacacional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos en el mes de Julio de cada año en forma consecutiva, un bono especial navideño por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) pagaderos en forma consecutiva en el mes de Diciembre de cada año. Un bono especial escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, tomando en cuenta la previsión hecha por el Legislador en los Artículos 385 y 387 de la referida Ley, se establece un Régimen Abierto a favor del padre, ya identificado, entendiendo por él mismo que lo ejercerá discrecionalmente sin ningún tipo de limitación. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial, dejan constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos IVAN ANTONIO RONQUILLO GAMEZ Y FANNY THAIS MARTINEZ VILLEGAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador, actualmente Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día siete (7) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno, según Acta Nº 213. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana FANNY THAIS MARTINEZ VILLEGAS. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano IVAN ANTONIO RONQUILLO GAMEZ, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), MENSUALES, los cuales serán entregados personalmente a la madre de la niña ciudadana FANNY THAIS MARTINEZ VILLEGAS, Dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un cinco por ciento (5%) de acuerdo a lo pautado en el ultimo párrafo del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. más un bono especial en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), Un bono escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y Un bono especial en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En cuanto al Régimen de Visitas, se estable un Régimen Abierto conforme lo acordado por los cónyuges. ASI SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.


Jv/12017.-