REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PEREIRA y MARIA FLOR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.468.550 y V-4.471.978, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.298, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Chiguara del Estado Mérida. Acta N° 02. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, signada bajo el No. 398. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PEREIRA y MARIA FLOR RAMÍREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de febrero de de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que a mediados del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse de hecho total y definitivamente, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; tal ruptura de la vida en común, ha permanecido invariable a lo largo de más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de que consideran irreversible su separación, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA FLOR RAMÍREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ RAMÓN PEREIRA, identificado en autos, se obliga a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, ciudadana: MARIA FLOR RAMÍREZ, identificada en autos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinte por ciento anual (20%), sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno; con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento anual (20%), igualmente, sobre la base de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Asimismo, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en horas de visita. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PEREIRA y MARIA FLOR RAMÍREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de febrero de de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA FLOR RAMÍREZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JOSÉ RAMÓN PEREIRA, identificado en autos, se obliga a pasar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, ciudadana: MARIA FLOR RAMÍREZ, identificada en autos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinte por ciento anual (20%), sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo se establecen dos (02) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cada uno; con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento anual (20%), igualmente, sobre la base de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Asimismo, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en horas de visita. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12029
GJdeO/Rala.-
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